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STL1922-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00060-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1922-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00060-00 Acta n.º 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes del proceso judicial identificado con radicado n.º 68001310500620210029900.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso. Para respaldar sus pretensiones, narra que Zury Galvis Guerrero promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que estaba vinculada como trabajadora oficial al servicio de la empresa accionante; en consecuencia, se reconociera y pagara a su favor la prima de navidad desde el inicio de la relación de trabajo -30 de abril de 2019-, y se condenara a la demandada al pago de la indemnización moratoria por el no pago de dicha prestación social.

Señala que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de sentencia del 23 de abril de 2023 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que con independencia de la naturaleza del vínculo de la trabajadora, lo cierto es que la empresa demandada reconoció la prima de servicios a su favor, y por tanto, no era posible acceder al reconocimiento de la prima de navidad, toda vez que la primera tenía una causación y reconocimiento similar a esta última.

Agrega que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 30 de julio de 2024, que se notificó al día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo impugnado y, en su lugar resolvió: b. “Segundo.- Declarar que entre Zury Judith Galvis Guerrero, en condición de trabajadora oficial, y SERVICIOS DE POSTALES NACIONALES S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de abril del mismo año. c. “Tercero.- Condenar a SERVICIOS DE POSTALES NACIONALES S.A.S. a pagar a Zury Judith Galvis Guerrero $1.033.333, por concepto de prima de navidad. d. “Cuarto.- Condenar a SERVICIOS DE POSTALES NACIONALES S.A.S. a pagar a Zury Judith Galvis Guerrero por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, $103.333 diarios desde el 29 de julio de 2019 y hasta cuando se efectúe el pago de la prima de navidad.

Sanción que al 30 de junio de 2024 asciende a $185.689.401, sin perjuicio del valor que se siga causando. e. “Quinto.- Declarar no probadas las excepciones de la naturaleza de los trabajados de Servicios Postales Nacionales es de carácter particular y la de prescripción (…). Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que profirió sentencia sin pronunciarse respecto a la renuncia al mandato de su apoderado que se allegó el 19 de julio de 2024, razón por la cual, ante la carencia de representación judicial, no presentó el recurso extraordinario de casación contra dicha providencia. Asimismo, adujo que la sentencia cuestionada desconoció el objeto social de la empresa, debido a que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º. de la Ley 1369 de 2009, su régimen contractual es el privado, aunado al hecho que durante la relación laboral, a la trabajadora se reconoció la prima de servicios, prestación que resulta similar a la prima de navidad que solicitó en el proceso ordinario que censura.

Además, afirma que la demandante no tiene la calidad de trabajadora oficial y, aún en gracia de discusión, si así se aceptara, el Tribunal desconoció que aquella percibió el pago de la prima de servicios, prestación que resultaba similar a la prima de navidad. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 30 de julio de 2024.

En su lugar, requiere que se ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que confirme el fallo de primer grado. La acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2024, se repartió al magistrado ponente el 16 de enero de 2025 y, se admitió por medio de auto de 22 de enero del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Zury Galvis Guerrero reiteró que el Tribunal accionado no vulneró las garantías fundamentales que la sociedad actora invoca y, solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo constitucional, debido a que se desconoció el requisito de subsidiariedad propio del mecanismo residual, toda vez que no se presentó el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en tanto no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora.

Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la actora cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 30 de julio de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente acción constitucional. Al respecto, se aprecia que la sociedad tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza del proceso y la cuantía de las condenas impuestas por el Tribunal accionado.

Ahora, para la Sala no es de recibo el argumento de la accionante relativo a que no presentó el recurso de casación debido a que su apoderado renunció al mandato que le otorgó. Lo anterior, toda vez que de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, la renuncia del profesional en derecho pone término al poder a los 5 días siguientes de haber presentado su renuncia ante la autoridad judicial, siempre que este se acompañe de la comunicación enviada a su poderdante, en tal sentido.

En tal sentido, al revisar los elementos de convicción, se tiene que a través de correo electrónico de 17 de julio de 2024, el profesional del derecho notificó a la tutelante de su renuncia, motivo por el cual, al conocer de dicha actuación, a la sociedad actora le correspondía designar un nuevo apoderado judicial para que ejerciera su representación; no obstante, esta no cumplió con dicha carga, pese a que, se insiste, tuvo conocimiento de la renuncia mencionada.

Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto de las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00