Micelio
STL1922-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°73778 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1922-2024 Radicación n.°73778 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de acoso laboral n.°05001310500720190070401.

I.

ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Colegiado acusado. Para sustentar su solicitud de amparo, informó que al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso arriba referido, el cual promovió contra Sonda de Colombia S.A. con el propósito de que se sancionaran conductas constitutivas de acoso laboral y, en consecuencia, se ordenara su reintegro.

Por sentencia de 29 de mayo de 2023 el a quo accedió a las pretensiones, veredicto que el Tribunal revocó por providencia de 26 de junio siguiente. Señaló que el 5 de julio de 2023 presentó recurso extraordinario de casación, que el fallador plural desestimó por auto de 3 de agosto de esa anualidad, notificado al día siguiente. Inconforme, señaló que el 14 de agosto de 2023 interpuso recurso de queja contra el referido auto, pero que por auto de 11 de septiembre siguiente fue rechazado de plano por el ad quem, porque no formuló en tiempo el recurso de reposición contra el auto que negó el extraordinario de casación, « teniendo en cuenta que es un recurso subsidiario del de reposición ».

Acusó al estrado convocado de ignorar la competencia de esta Sala de Casación Laboral para conocer asuntos de acoso laboral y lo acusó de incumplir lo dispuesto en el artículo 88 del CPTYSS. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos la providencia de 3 de agosto de 2023 proferida por el fallador plural « mediante el cual decidió no conceder [el] recurso extraordinario de casación ».

Por auto de 7 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso especial referido al inicio. En respuesta, el Honorable Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ponente de la sentencia censurada rindió un informe de las actuaciones surtidas en esa sede y remitió copia de las providencias proferidas en fechas 26 de junio, 3 de agosto y 11 de septiembre, respectivamente.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín solicitó negar el resguardo incoado, al aducir que « no cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ». CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, el promotor censuró la decisión del Tribunal que negó el recurso extraordinario de casación, notificada el 4 de agosto de 2023. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado, se avizora la desidia del accionante de no interponer contra el auto censurado el recurso que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional, herramienta esgrimida en el artículo 63 del CPTYSS; de ahí, el rechazo del recurso de queja que extemporáneamente decidió interponer contra el proveído reprochado pues, efectivamente, éste es un recurso subsidiario al de reposición, el cual, como se dijo, no formuló, desperdiciando tales oportunidades procesales.

Entonces, la omisión antedicha imposibilita acudir a esta solicitud de amparo que, tratándose de un mecanismo residual, no puede ser utilizado como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique.

De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00