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STL1921-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00053-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1921-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00053-00 Acta n.º 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que WILMER RAMOS VEGA promueve contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el radicado n.° 18001310500120170047701.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, mínimo vital y móvil, y los que denominó « igual trabajo igual salario y primacía de la realidad sobre las formalidades ». Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Universidad de la Amazonia – Sede de Florencia, para que se declarara que: (i) entre las partes existió una relación laboral regida por contrato a término fijo « desde el 1 [sic.] de marzo de 2012, (…) en el cargo de Auxiliar de Mantenimiento y a partir del segundo semestre del año 2015 en el cargo de operario hasta el 25 de diciembre de 2016 »;

(ii) que durante la existencia de la relación laboral, la demandada vulneró « los derechos del trabajador a la igualdad, el principio a igual trabajo igual salario, y, (…) los principios mínimos en materia laboral de remuneración mínima, vital y móvil », y (iii) la demandada obró de mala fe, al modificar la denominación del cargo de auxiliar de mantenimiento a operario.

En consecuencia solicitó que se condenara a la demandada a pagar: (i) la diferencia salarial existente cuando entre lo devengado por el demandante y un trabajador oficial nombrado en el cargo de auxiliar de mantenimiento, (ii) la diferencia prestacional de cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones desde que inició su vinculación, así como la diferencia de aportes al sistema de seguridad social, (iii) las indemnizaciones de que tratan el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (iv) las sumas adeudadas debidamente indexadas y sus intereses moratorios causados.

Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia bajo radicado n.° 18001310500120170047700, quien a través de sentencia de 9 de septiembre de 2019 resolvió: (i) declarar que entre las partes, existieron varios contratos de trabajo individual a término fijo inferior a un año, entre el 1.° de marzo de 2012 y el 19 de junio de 2016, conforme a lo acreditado en el proceso, (ii) declarar que no se dieron los presupuestos fácticos ni legales para reconocer y ordenar el pago de las pretensiones formuladas, (iii) absolver a la Universidad de la Amazonia « de toda responsabilidad y prestaciones respecto al demandante », y (iv) declarar la prosperidad parcial de las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

Manifiesta que en virtud del recurso de apelación que interpuso, en providencia de 25 de junio de 2024, -notificada por edicto el 2 de julio de 2024- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia del a quo y lo condenó en costas. Refiere que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no realizó un análisis fáctico y probatorio adecuado ni aplicó los precedentes jurisprudenciales del principio de « a trabajo igual salario igual », pese a que era aplicable al caso cuestionado.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia profirió el 25 de junio de 2024. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial a emitir una decisión de reemplazo conforme a sus pretensiones.

La acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2024 y, se repartió a este despacho el 16 de enero de 2025, y por medio de auto de 17 de mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia señaló que la decisión está conforme a los medios de convicción recaudados en el proceso y « con fundamento en el análisis serio y detenido de cada uno de ellos ».

Agregó que la acción constitucional es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez. El Juez Laboral Primero del Circuito de Florencia allegó el link de acceso al expediente, y refirió que el trámite surtido en el proceso que censura el accionante se llevó a cabo en debida forma en todas y cada una de las etapas procesales, por lo cual la decisión que se profirió cuenta con una valoración integral de las pruebas adosadas al proceso.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción constitucional. El apoderado judicial de la Universidad de la Amazonia indicó que la decisión proferida por el Tribunal deriva del análisis de las pruebas recaudadas en el desarrollo del proceso, y de las disposiciones legales aplicables al caso, conforme a los « derroteros reiteradamente señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional », motivo por el cual solicitó se declarara improcedente.

Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia profirió el 25 de junio de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la sentencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Al respecto, el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar « determinar si en el caso del señor Wilmer Ramos Vega, si [sic] hay lugar a la nivelación salarial y en consecuencia, si es procedente ordenar la reliquidación de salarios y prestaciones sociales ». Anunciado lo anterior, el juez plural refirió las premisas normativas y « SOBRE LA REMUNERACIÓN, A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL » indicó que el artículo 143 de Código Sustantivo del Trabajo señala que: 1.

A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.

Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.” Después, explicó que al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3861-2021, recordó la sentencia SL1662-2021 y la tesis establecida en sentencia SL14349-2017, que refiere: “[…] si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.

Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.

“De las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a primera vista, que no son discordantes; por el contrario, se complementan, en la medida que el invocado por el contradictor de la sentencia prevé otra situación adicional, cual es el caso donde, para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial.

(…) “Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación (negrillas fuera del original).” [ ] Señaló que en el presente caso, debe establecerse si el demandante tuvo un trato distinto respecto a sus compañeros de trabajo y si, con ocasión a ello, hay lugar a la nivelación salarial.

Así, entonces la autoridad judicial estableció que no estaba en discusión que « i) entre las partes existieron diversas relaciones laborales regidas por contratos de trabajo a término fijo; ii) Que [sic] el señor Wilmer Ramos Vega, se desempeñó en los cargos de auxiliar de mantenimiento y operario, respectivamente ». En ese orden, el Tribunal afirmó que Wilmer Ramos Vega fue contratado como auxiliar de mantenimiento desde el 1.° de marzo de 2012 hasta el 28 de junio de 2015, tiempo en el que realizó labores de limpieza, traslado de equipos y conservación de elementos, y el 13 de julio de 2015 fue contratado como operario, cargo en el que desempeño las mismas funciones certificadas por el jefe de la división de servicios administrativos.

Detalló que Leopoldo Orrego desempeñó funciones similares al demandante como auxiliar de mantenimiento y operario; sin embargo, resaltó que por medio de acta n.° 025 de 2015 se amplió la vinculación y se le asignaron otras funciones al trabajador referido como diseño, construcción e instalación de bancas de concreto, pintura entre otras que autorizara el rector o supervisora.

Además, el ad quem refirió que los testigos Leopoldo Orrego y Juan Carlos Parra confirmaron que aunque el demandante y el primero de los declarantes desempeñaban el cargo de operarios, no realizaban las mismas funciones, toda vez que el demandante se encargaba del mantenimiento de las instalaciones de la Universidad, en tanto que Orrego tenía a su cargo proyectos de embellecimiento, como la elaboración de bancas, comedores, pintura entre otros; sin embargo, destacaron que al carecer de materiales para dichas actividades, este último desarrollaba las mismas funciones que el demandante, hasta que llegara el material y lograra retomar sus labores.

Destacó, que lo anterior demostró que la diferencia salarial obedece a factore objetivos relacionados con sus funciones específicas, probadas en el proceso y no controvertidas, toda vez que es un hecho que Leopoldo Orrego se dedicaba al diseño y construcción de bancas, como a otras labores de embellecimiento de la Universidad. En esos términos, refirió que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que lo concerniente a las diferencias salariales entre trabajadores son legítimas, siempre que estén fundadas en razones objetivas y no contrarias como lo prohíbe artículo 13 de la Constitución Política de 1991.

Por tanto el Tribunal concluyó que la sentencia del a quo era acertada, toda vez que el actor no acreditó los hechos al fin de acceder a las pretensiones reclamadas. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, para el Tribunal, el demandante no demostró que la diferencia salarial correspondiera a un criterio subjetivo por parte del empleador, toda vez que las actividades desempeñadas por Leopoldo Orrego diferían de manera sustancial de las que aquel realizaba, razón por la cual se demostró que aún cuando el cargo que desempeñaban tenía la misma denominación, las funciones eran diferentes, lo cual justificaba de forma objetiva la distinción salarial entre ellos.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00