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STL1921-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73498 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1921-2024 Radicación n.°73498 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MARIBEL CARTAGENA QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.°73001310500320220009201.

I.

ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y « a la violación al precedente constitucional », presuntamente vulnerados por el Colegiado convocado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2022 00092, promovido por la accionante contra la sociedad Aristizábal Franco Ltda., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se causaron durante el vínculo laboral que existió entre las partes del 26 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2015, la sanción por no consignación de las cesantías respectivas y la indemnización por despido sin justa causa, correspondiente al último contrato laboral que existió entre ellas, del 1° de enero de 2020 al 11 de diciembre de la misma calenda.

El 2 de diciembre de 2022 el a quo dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados, concedió la indemnización pedida por la suma de $918.333 y condenó en costas, veredicto que el Tribunal confirmó por sentencia de 29 de junio de 2023, notificada el día siguiente por edicto. La convocante manifestó que el fallador plural desconoció la « imprescriptibilidad » del auxilio de cesantías, así como de la sanción moratoria por su falta de consignación, pues en los términos de la sentencia 00628 de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado se trata de un « ahorro productivo de un emolumento causado por la prestación a favor del trabajador [sic]» lo que, en su sentir, el Colegiado desconoció. Agregó que tal « imprescripción » también lo estableció la Ley 50 de 1990.

Criticó la indemnización por despido sin justa causa, porque el « operador jurídico [tomó] los últimos 19 días del último contrato », más no todo el término del contrato a término fijo. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y modificar la sentencia de 2 de diciembre de 2022, que confirmó el estrado acusado.

Por auto de 24 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela presentada el 29 de diciembre de 2023; se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio. En respuesta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué solicitó declarar la improcedencia del amparo, al considerar que lo que busca la accionante es que la acción de tutela « le sirva como una tercera instancia ».

Se deja constancia de que en el término concedido no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional cuando constituyan verdaderas vías de hecho por su incuestionable naturaleza subsidiaria y, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Se deja constancia de que en esta sede se estudiará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, al tratarse de la decisión que zanjó el debate. En el sub-lite la propulsora dirigió sus reproches contra la providencia de 29 de junio de 2023 proferida por el Colegiado acusado, al estimar que el auxilio legal de cesantías y la sanción por su no consignación, son imprescriptibles.

También censuró la indemnización que le fue concedida. Prontamente la Sala anticipa que el fallo criticado carece de las vías de hecho que le fueron enrostradas, conforme pasa a explicarse. Para ello, se destaca que revisado el aludido proveído se observa que, en orden a determinar la prescripción de los derechos reclamados, el Tribunal distinguió la contabilización del término prescriptivo de las cesantías y de la sanción moratoria que la acompaña por su no pago y, en aplicación armónica de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 488 del CST, 94 del CGP, 145 y 151 del CPTYSS, así como de jurisprudencia de esta Sala, concluyó que las acreencias laborales que se causaron con anterioridad al 30 de marzo de 2019 « se encuentran afectadas por el paso del tiempo, sin discusión alguna ».

Para ello, se observa que el fallador plural ordenó de manera cronológica las múltiples vinculaciones laborales que la gestora sostuvo con la sociedad demandada, a efectos de preestablecer el término prescriptivo de los derechos reclamados en el recurso de alzada. Después, para diferenciar el término prescriptivo de las cesantías del de la mencionada sanción moratoria, profundizó en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre tales materias, doctrina de vieja data, reiterada y pacífica que, sin duda, constituye un derrotero a seguir por parte del Tribunal convocado, no sólo porque satisface íntegramente los criterios para la configuración de un precedente judicial, sino que, además, proviene de su superior funcional, del máximo órgano de cierre en la especialidad laboral y de seguridad social, unificador de jurisprudencia en tales asuntos.

Así se lee del fallo criticado: En claro lo anterior, el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el término de prescripción de las cesantías comienza a correr a partir de la finalización del vínculo laboral, porque, aunque el empleador está en la obligación de consignar dicho auxilio a más tardar el 15 de febrero de cada año, el trabajador solo podrá disponer de aquellos recursos sin limitación alguna, cuando este cesante, por cuanto esta prestación está encaminada a favorecer al trabajador como una modalidad de ahorro, precisamente cuando aquel se encuentra sin empleo.

En relación con esta prestación social, si bien la Ley dispone que su liquidación es anual, el termino prescriptivo comienza a contabilizarse una vez finiquite la relación laboral, que es cuando se causa o se hace exigible. (Ver sentencias CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41005, CSJ SL2885-2015, CSJ SL3345-2021 y CSJ SL697-2021) Respecto de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, es menester indicar que, el régimen de cesantías establecido por la Ley 50 de 1990, impone a los empleadores, la obligación de liquidar este auxilio al 31 de diciembre de cada año y de consignarlo antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual a nombre del trabajador, en el fondo que él mismo elija, so pena que, de incumplir este plazo, deba pagarle un día de salario por cada día de retardo. […] Dicha sanción por no consignación de las cesantías, la misma se hace exigible el 15 de febrero de cada anualidad, pues el 14 de febrero de cada año el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía, de lo que se concluye que, si el empleador no consigna aquel subsidio, dicha sanción empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible, es decir que la prescripción de la misma necesariamente está regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(Ver sentencia SL-2111 de 2022). (Negrillas de esta Sala) Luego, el Colegiado memoró sobre la interrupción del fenómeno de la prescripción en los juicios laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del CGP por remisión normativa del 145 del CPTYSS, para arribar a la siguiente conclusión: « […] se tiene que la demanda fue presentada el 30 de marzo de 2022, el auto admisorio de la misma fue proferido el 10 de mayo de 2022, el cual fue notificado la entidad demandada el 7 de junio de 2022; es decir que estarían prescritos las acreencias laborales que se causaron con anterioridad al 30 de marzo 2019 », de lo que viene que, en efecto, la excepción prescriptiva propuesta por la sociedad demandada debía prosperar, y así continuó el fallador plural: A juicio del recurrente, el auxilio de cesantías debe reconocerse por cuanto aquellas son imprescriptibles, sin embargo, no le asiste razón en este punto a la demandante, por cuanto de un lado, en el asunto de marras, fueron declarados 6 contratos distintos e independientes, siendo el primero de ellos, el ejecutado entre el 26 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2015 y del cual se reclaman las cesantías y su consecuente sanción por no consignación, y del otro, por cuanto el término para reclamar aquellas acreencias era dentro de los tres años siguientes a su terminación, es decir que como quiera que las cesantías correspondiente al 2012 debió ser consignada a más tardar el 14 de febrero de 2013 y, así sucesivamente con las demás que se causaron hasta el año 2015, pero como la prescripción operó desde el 30 de marzo de 2019 hacia atrás, las cesantías y la sanción que empezó a correr desde el 15 de febrero de esos años, se encuentra afectada por el paso del tiempo, sin discusión alguna. […] En ese orden, resultó ser acertada la decisión del A quo en declarar probada la excepción de prescripción respecto del auxilio de cesantías y su consecuente sanción por el período comprendido entre el del 26 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2015.

Entonces, como se dijo, la postura adoptada por el Tribunal se respalda ― principalmente ― en los pronunciamientos de esta Sala de Casación Laboral, vinculantes para las autoridades, en especial, las judiciales de su misma especialidad, precisamente cuando enfrentan asuntos con problemas jurídicos, normas juzgadas y hechos semejantes como los aquí estudiados, de la que apartarse compele una justificación razonable y proporcional por parte de esa autoridad; presupuesto que, todavía más, desestima la censura relacionada con el supuesto desconocimiento de lo indicado por el Consejo de Estado que, entre sus consideraciones, basó su pronunciamiento en normas disímiles a las que en esta oportunidad reprocha la propulsora.

De otra parte, para la Sala la censura contra la indemnización por despido sin justa causa tampoco puede salir avante, como quiera que el Tribunal se respaldó en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del CST, en lo que respecta al cálculo de tal indemnización en los contratos a término fijo, normativa aplicable al caso en cuestión y cuyo monto confirmó considerando que a la actora « aún le faltaban 19 días para la terminación de su contrato [y] devengaba un salario de $1.450.000 », de ahí que la decisión no reviste irregular.

Lo anterior permite concluir que la providencia cuestionada no quedó afectada por las vías de hecho que la accionante le atribuyó, por lo que procede negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00