República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 34976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL192- 2014 Radicación N° 34976 Acta No. 4 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Orlando José Parra Serrano contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, cursó proceso ordinario laboral promovido por el señor Vladimir Enrique Avendaño Cepeda en su contra, el cual culminó con sentencia del 24 de mayo de 2012, a través de la cual fue condenado a pagar la suma de $64.284.155,oo por concepto de honorarios profesionales, decisión que fue confirmada por el Tribunal aquí censurado mediante proveído calendado 7 de junio de 2013.
Refiere que los fallos de primera y segunda instancia incurren en una serie de errores, entre ellos no tener en cuenta la providencia del Juzgado 12 Civil del Circuito del 2 de junio de 2010 en la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Vladimir Enrique Avendaño Cepeda contra el auto del 26 de marzo de esa misma anualidad, y se le fijaron honorarios profesionales por tramitar el proceso abreviado de Disolución y Liquidación de la sociedad «PARRA MERCADO E HIJOS S. en C.», fijándole la suma de $4.500.000,oo de cuyo monto debería descontarse el valor recibido por él «es decir la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000) quedándole un saldo de un MILLON DE PESOS».
Asegura que el Juez 12 Civil del Circuito consideró que si bien existía un contrato de prestación de servicios, el profesional del derecho que promovió el incidente de regulación de honorarios, pretendía desconocer lo que él había acordado con éste y que si bien aparecían pactados unos honorarios de $9.000.000,oo por toda la gestión judicial desde el inicio a la terminación, pagaderos en forma gradual, no se tuvo en cuenta el valor de los bienes al momento de llevarse a cabo el ajuste negocial.
Estima que el juez laboral incumplió con su deberes al no hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, ni tampoco «prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, más aun cuando existe una cuenta de cobro por honorarios profesionales del seis (6) de octubre de 2009 por la suma de CUATRO MILLONES TRES MIL QUINIENTOS (sic) (4.0035.500) y un contrato de prestación de servicios Profesionales suscrito por el señor VLADIMIR ENRIQUE AVENDAÑO CEPEDA, por la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) por toda la gestión jurídica desde el inicio hasta la terminación del proceso Abreviado de DISOLUCION (sic) Y LIQUIDACION (sic) DE LA SOCIEDAD PARRA MERCADO E HIJOS S. en C».
En ese contexto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia del 24 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, y la sentencia del 7 de junio de 2013 de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, y ordenar que un término no mayor a 48 horas se inicie el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, para que en su lugar se fijen los honorarios del señor Vladimir Enrique Avendaño Cepeda, teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el actor.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 13 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. III.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de la misma ciudad, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. La petición de tutela tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la decisión que efectuaron las autoridades accionadas al proferir las correspondientes sentencias en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incumplieron con sus deberes al no tener en cuenta como prueba la providencia proferida el 2 de junio de 2010 por el Juzgado 12 Civil del Circuito que resolvió un recurso de reposición en el trámite de un proceso abreviado de disolución y liquidación de la sociedad «Parra mercado e hijos S. en C.» y fijó como honorarios profesionales la suma de «cuatro millones quinientos mil pesos, de cuyo monto deberá descontarse el valor recibido por el señor Vladimir Enrique Avendaño Cepeda, es decir la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) quedándole un saldo de un millón de pesos».
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien pueden discrepar las accionantes, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como, el Juzgado accionado, para efectos de determinar el monto de los honorarios causados, designó perito que rindió dictamen pericial, y al correrse traslado a las partes, éste no fue objetado por el accionante. El Tribunal accionado por su parte, encontró reunidos los elementos esenciales para dar viabilidad a la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo cual hizo acopio del material probatorio recaudado.
Sobre la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales y el pago de los honorarios que se pactaron, dijo que la prueba documental allegada y el proceso abreviado de disolución y liquidación promovido por el actor, permitían determinar que existió un nexo contractual que originó el pago de honorarios profesionales, pues se pudo constatar que en efecto se le concedió poder especial para llevar hasta su terminación el citado proceso abreviado.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Finalmente, pese a contar con medios defensivos idóneos para que ventilara tales inconformidades al interior de la actuación censurada, como sería la solicitud de aclaración o corrección por error aritmético del dictamen pericial, o el recurso de alzada bajo esos mismos argumentos, ninguno de ellos fue empleado por el procurador del hoy accionante, quien pese a apelar la decisión de primera instancia, ningún reparo propuso en tal sentido al sustentar la alzada, sino que por el contrario argumentó que fue indebidamente notificado y por tal razón no pudo hacerse parte dentro del proceso, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, el ad quem encontró que no existió tal ilegalidad en su notificación pues si bien una de las direcciones de notificación no correspondía a la ciudad exacta, la segunda dirección si era la correcta y frente a esta el «demandado no manifestó él (sic) inconformismo alguno, y por ende, se entiende debidamente notificado», por lo que, al haber contado con mecanismos ordinarios idóneos y no haberlos empleado oportunamente le impiden ahora controvertir por esta vía tales circunstancias.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. -NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2