CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00035-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1919-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00035-00 Acta n.º2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que CARLOS REY VEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el radicado n.° 68001310500520210031000.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que el 7 de marzo de 2008 sufrió un accidente al bajar las escaleras en las instalaciones de su lugar de trabajo, la Fiscalía General de la Nación en el Municipio de Tumaco – Nariño, que derivó en atención médica de urgencias en el Hospital de ese municipio, toda vez que presentó « una lesión en la rodilla derecha ».
Informa que el 18 de marzo de 2008 la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Pasto, reportó el accidente laboral y, en respuesta a dicho reporte, Colmena Seguros de Vida y Riesgos Laborales S.A. ordenó la atención médica para la atención del accidente laboral. Detalla que solicitó a Colmena Seguros de Vida y Riesgos Laborales S.A. para que realizar « la calificación del origen, la lesión y una posible perdida [sic] de capacidad laboral », quien en dictamen n.° 1120809-1 de 27 de junio de 2019 señaló que « [e]l origen del diagnóstico no es derivado del accidente laboral del 07 de marzo de 2008 y por ende no se califica una pérdida de capacidad laboral ».
Indica que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el dictamen; sin embargo, Colmena Seguros de Vida y Riesgos Laborales S.A. confirmó la decisión, al igual que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Refiere que inicio proceso ordinario laboral contra Colmena Seguros de Vida y Riesgos Laborales S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se declarara que la lesión era de origen laboral.
En consecuencia, se condenara a dicha administradora de riesgos Laborales –ARL- Colmena y, subsidiariamente a la Fiscalía General de la Nación, a dicha administradora de riesgos laborales -ARL- (i) iniciar un proceso de « recuperación, sanación y rehabilitación »; (ii) cancelar una indemnización de perjuicios derivados de la culpa patronal por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (iii) las que considere extra y ultra petita.
Señala que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo radicado n.° 68001-31-05005-2021-000310-00, quien a través de sentencia de 16 de marzo de 2023 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas. Manifiesta que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, por medio de fallo el 14 de junio de 2024, notificado por edicto el 17 del mismo mes y año la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia del a quo.
Refiere que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental, toda vez que no realizaron una valoración probatoria adecuada respecto a los distintos dictámenes médicos del año 2008, sino que fundamentaron su decisión « única y exclusivamente en lo expuesto en el dictamen de la ARL COLMENA ». Agregó que solo hasta el 28 de noviembre de 2024 tuvo acceso al expediente « y dada la terminación de año e inicio de la vacancia judicial », es que pudo interponer la tutela.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, profirió el 14 de junio de 2024, en su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial emitir una decisión de reemplazo « la que se pronuncie en relación [sic] a la existencia de los dictámenes médicos e imagenológicos del año 2008 y 2019, en relación [sic] al accidente laboral sufrido el 07 de marzo de 2008 ».
La acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2025 y por medio de auto de 17 de enero de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones del proceso y señaló que la decisión judicial está « debidamente fundamentada en disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso », y advierte que la parte interesada no interpuso ningún recurso frente a la decisión, por tal motivo solicitó se declara improcedente el amparo deprecado.
La directora administrativa y financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander señaló que las pretensiones van dirigidas a otras entidades y no en su contra. La apoderada general de Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. hizo un breve recuento de las actuaciones realizadas por la entidad antes y durante el proceso, y solicitó declarar improcedente la acción constitucional por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Un abogado de la Sala Primera de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación, toda vez que los reproches emanados en la acción constitucional no hacen referencia a la entidad. El Magistrado ponente de la decisión de segundo grado solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que la misma no cumple los requisitos generales ni especiales de procedibilidad estipulados en las normas vigentes.
Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el asunto analizado, la Corte advierte que la inconformidad de la tutelante se centra en la providencia de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 14 de junio de 2024 notificado por edicto el 17 de junio de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que se emitió en el trámite ordinario laboral, esto es, la sentencia de segunda instancia -14 de junio de 2024-, notificada el -17 de junio de 2024- y la data en que interpuso la acción constitucional -13 de enero de 2025-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Ahora, no es de recibo para esta Sala el argumento del accionante según el cual la tardanza en la interposición de la acción de tutela obedeció a que sólo hasta el 28 de noviembre de 2024 tuvo acceso al expediente, pues del mismo y del Sistema de Gestión Siglo XXI no se advierte solicitud alguna dirigida al despacho para acceder a este, aunado a lo anterior, tampoco se aportó prueba alguna que demuestre que existió algún tipo de restricción por parte de las autoridades judiciales que impidieran al accionante conocer la decisión de segunda instancia o acceder al expediente, y en caso de que fuera así, que aquel reportara a la autoridad tal circunstancia. Además, el proveído se notificó en debida forma el 17 de junio de 2024.
Al respecto, la Sala debe destacar que el requisito de inmediatez no configura como tal un término indefectible o irrestricto, pues lo que se indicado es que es un tiempo que se considera prudente a efectos de ponderar si la tutela presentada reúne las características de urgencia manifiesta propia de su naturaleza jurídica, esto es, que el asunto que se pretende discutir requiere la intervención inmediata del juez de tutela, atendiendo a las diligencias propias que implica la preparación, investigación previa y formulación de una acción de tutela contra providencia judicial, sin perjuicio de que en cada caso se evalúe la necesidad de abordarlo de fondo, aún con la superación de dicho interregno, a fin de evitar un perjuicio irremediable o la vulneración manifiesta de un derecho fundamental o humano. En este caso, aún con las particularidades que se indicaron, la Sala no advierte reunido ese requisito de urgencia e inmediatez de una protección, toda vez que entre la sentencia impugnada y la presentación de la tutela transcurrió un tiempo relevante que rompe el carácter de urgencia de la tutela, sin que los hechos que narra el accionante justifiquen esa tardanza, pues en todo caso solo intentó presentar la acción el último mes, pese a que la actuación judicial exige actuar con debida diligencia y cuidado en el ejercicio de su defensa.
En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del presupuesto referido, se declarará improcedente el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00