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STL19189-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76839 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19189-2017 Radicación n.° 76839 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES GUÁJARO LTDA. (COOTRASNGUAJARO) contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 28 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de cosa juzgada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), Jorge Luis Cano Giraldo promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Ricardo Montalvo y la entidad accionante; que por sentencia del 10 de agosto de 2015, el Juzgado accedió a las pretensiones y condenó a los demandados a pagar los perjuicios morales y materiales causados al demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de mayo de 2015; que se inició el proceso ejecutivo y el 23 de octubre de 2015, se libró mandamiento de pago; que por auto del 14 de octubre de 2016, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia que sirve de título base de la ejecución, con fundamentó en que está no se notificó en legal forma y porque no se había valorado el testimonio del conductor del automotor involucrado en el accidente; y que el 1 de noviembre de 2016, el Juzgado profirió nueva sentencia, esta vez absolutoria, pues declaró probadas las excepciones propuestas por la cooperativa.

Que por lo anterior, el demandante formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), la cual fue negada el 16 de enero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al verificar que contra el auto que declaró la nulidad no se interpuso ningún recurso, fallo que fue confirmado el 16 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Civil.

Que el 1 de marzo de 2017, señor Jorge Luis Cano Giraldo solicitó al Juzgado que declarara la nulidad el auto del 14 de octubre de 2016, la cual fue rechazada por proveído del 13 de marzo de 2017, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales se resolvió desfavorablemente y el segundo no fue concedido.

Que contra la anterior determinación el afectado presentó una segunda acción de tutela, resuelta por sentencia del 7 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla concedió la protección reclamada y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que dejara sin efecto todo lo actuado en el proceso ordinario a partir del auto del 14 de octubre de 2016, y continuara con el trámite correspondiente en el proceso ejecutivo.

Se queja de que el demandante fundó las dos acciones de tutela en los mismos hechos, y pese a que el Tribunal Superior de Barranquilla «ya había realizado control constitucional sobre el expediente y había valorado cada una de las pruebas aportadas al expediente e incluso como ya se dijo negó la primera tutela presentada, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil», al conceder la segunda tutela, no solo trasgredió el debido proceso sino que además desconoció la cosa juzgada.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido el 7 de junio de 2017 dentro de la acción de tutela radicado 2017-00205, mediante el cual se ordenó dejar sin efecto el auto del 14 de octubre de 2016, y continuar con el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados. El Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que por sentencia del 7 de junio de 2017, concedió la acción de tutela presentada por Jorge Luis Cano Giraldo contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, la cual al no haber sido impugnado, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que es evidente que «el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios, como lo fue haberla impugnado […]».

Y que si bien es cierto con anterioridad el señor Jorge Luis Cano Giraldo había presentado una acción de tutela, que fue negada por sentencia del 16 de enero de 2017, también lo es que los hechos que le sirvieron de sustentó en esa oportunidad fueron diferentes a los de la segunda tutela, «ya que con posterioridad a ello, dentro del proceso a que se contrae esta acción se llevaron a cabo varias actuaciones que conllevaron al accionante a interponer otro amparo constitucional».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, negó la tutela tras advertir que la decisión cuestionada era del mismo linaje constitucional que esta queja, y que por tanto no era procedente su estudio, máxime que no se acreditó la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez de tutela.

Al respecto, resaltó que «la inconformidad se reduce a una mera discrepancia entre la valoración efectuada por el juzgador constitucional y el criterio que al respecto sostiene la hoy accionante, siendo inadmisible que se acuda a una nueva acción constitucional a efectos de imponer su criterio sobre el del juez, siendo claro, como ya se mencionó, que para exponer la inconformidad contra lo allá decidido contaba con los medios de impugnación que el Decreto 2591 de 1991 estableció».

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención de la accionante está dirigida a censurar el fallo proferido dentro de la acción de tutela radicado n.º 2017-00205, que Jorge Luis Cano Giraldo promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para que se dejara sin efecto el auto del 14 de octubre de 2016, mediante el cual dicho Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia que constituye el título base de la ejecución, emitida el 10 de agosto de 2015.

Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se realice un nuevo estudio de la situación fáctica y jurídica planteada dentro de una acción de la misma naturaleza, pues no es un instrumento de igual género el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto ius fundamental, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían formular quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En efecto, la Corte Constitucional tiene una depurada jurisprudencia referente a la improcedencia de la petición de amparo instaurada contra proveídos producidos dentro de acciones de tutela.

Sobre el tema ha puntualizado: […] de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer (Corte Constitucional Sentencia SU del 21 de noviembre de 2001). En igual sentido, esta corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). Además, es claro que la peticionaria tuvo a su alcance otros medios judiciales de defensa para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, si estimaba que lo resuelto por el Tribunal accionado no se ajustaba a la ley, verbigracia presentar impugnación, por lo que es abiertamente improcedente acudir al mecanismo tutelar para reemplazar el medio judicial e idóneo con el que se contaba para resolver la controversia que ahora se propone en esta sede excepcional, cuando es sabido que la acción de amparo tiene un carácter subsidiario y residual, y en tal orden, no puede servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes, ni fungir como una instancia adicional.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00