CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76793 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19188-2017 Radicación n.° 76793 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JUAN CARLOS LESMES DÍAZ, frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que junto con otras personas promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra de la sociedad Emi Colombia S.A.; que en la etapa probatoria la demandada solicitó la práctica de una prueba pericial «la cual fue infructuosa en cuanto a su desarrollo y práctica, por diversos aspectos, inicialmente por la ausencia de profesional médico de esta naturaleza en la lista de auxiliares de la justicia, el nombramiento de otro profesional que no acudió a rendir su experticia, la no ejecución próvida de su carga de la parte que la solicitó (pasiva), para que se rindiera la misma etc.»; que a la espera de que se rindiera el dictamen, el Juzgado declaró el desistimiento tácito «el cual respetuosamente considero injusto e injurídico (sic), pues sacrifica el derecho de mis representados y el del suscrito, por una situación ajena a su obrar procesal, pues reitero no fue solicitada la prueba por el presente memorialista».
Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses. Que «no puede ser de recibo la interpretación según la cual toda inactividad que supere el año tenga como consecuencia desde el punto de vista meramente objetivo el desistimiento tácito decretado», sobre todo porque sus cargas procesales las ha «desarrollado con diligencia y oportunamente en todas las etapas procesales, siendo circunstancias ajenas al suscrito las generadoras de tardanza en el acopio de este otro elemento probatorio».
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene seguir adelante el proceso hasta su culminación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali manifestó que una vez asumió el conocimiento del proceso por auto del 18 de diciembre de 2015 instó a las partes «para que aseguraran la comparecencia de un perito designado, con miras a que tomara posesión de su cargo. A partir de esa actuación el expediente permaneció en secretaría hasta el 2 de marzo de 2017, cuando se profirió el auto con el que se decretó terminado el proceso por desistimiento tácito»; que no es cierto que «la “parálisis del proceso” no sea imputable a los accionantes, pues fueron ellos quienes omitieron apersonarse del juicio en un lapso bastante considerable, en el que bien pudieron presentar alguna solicitud de impulso procesal, reclamar el cambio del perito, etc., y no lo hicieron, dejando mansamente que transcurriera el término de un año que prevé el artículo 317-2 del Código General del Proceso».
El Tribunal Superior de Cali, adujo que la providencia proferida en esa instancia fue «producto del estricto examen del acervo probatorio que militaba en el expediente, del cual se encontró que en el presente asunto de responsabilidad civil contractual, se cumplían los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P., para por terminada la actuación, por desistimiento tácito, pues desde la última providencia de 25 de enero de 2016, no se solicitó o realizó acto procesal por ninguna de las partes, que interrumpiera el término establecido en la norme en cita».
En sentencia 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido; precisó que analizaría únicamente la providencia del ad quem, porque cerró el debate planteado al desatar la alzada propuesta contra el proveído dictado por el a quo, y por tanto, estimó que la decisión del Tribunal era razonable y no contenía defectos superlativos que habilitaran la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los principales argumentos que expuso en el escrito de tutela e insistió que está acreditado que «las actuaciones pendientes por realizarse en materia probatoria, no correspondían al suscrito en cuanto a su ejecución, pues sobradamente esta evidenciado que era una carga de la parte demandante (sic) e inclusive del despacho judicial, debiéndose tener como desistida la prueba pericial mencionada o en su defecto amonestar al perito o a la pasiva, aplicando los mecanismos de ley para tal fin».
CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.
En efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de marzo de 2017, consideró procedente declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito tras advertir que la última actuación fue el auto del 25 de enero de 2016, data partir de la cual el expediente permaneció inactivo en la secretaría, transcurriendo el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, sin que se solicitara o realizara alguna actuación procesal.
En efecto, de una revisión minuciosa del expediente, se pudo constatar que «el proceso permaneció más de un año inactivo en la secretaría del Juzgado ya que no hubo actuaciones judiciales o solicitudes procesales en ese interregno de tiempo, aunado a que no hay constancia de que la parte interesada hubiera propendido por la continuación del trámite, cuando es de su entero cargo realizar las actuaciones necesarias tendientes a la continuación del proceso, además, dicha carga no limita los derechos y las garantías de la parte, ni tampoco significa una afectación sorpresiva a la parte que conoce su deber, por el contrario, contribuye a evitar que se paralice el proceso y se resuelva de fondo oportunamente».
Así las cosas, considera la Sala que el juez colegiado profirió el auto del 23 de mayo de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia, bajo los parámetros normativos pertinentes, tal como se anotó en la sentencia de tutela de primera instancia. Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso ejecutivo motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante.
Cabe recordar que este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a juicio del peticionario del amparo eran los correctos e idóneos para resolver el conflicto resuelto por el juez natural; por el contrario, como se explicó en precedencia, la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando ésta sea arbitraria y ampliamente contradictoria con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, lo que sin duda no es el caso.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00