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STL19187-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49076 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19187-2017 Radicación n.° 49076 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JESÚS VIDAL BELTRÁN PIÑEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por Resolución n.º 046535 del 29 de septiembre de 2008, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 1 de octubre de 2008, en cuantía de $1.048.856; que la pensión se liquidó con base en 1535 semanas, y un ingreso base de liquidación de $1.165.396, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%.

Que interpuso recurso de apelación con el fin de que la pensión fuera reliquidada teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas durante su vida laboral, estas son 1689; que por Resolución n.º 001124 del 24 de marzo de 2009, el ISS reajustó la pensión en $1.432.841; que inconforme con ese valor solicitó nuevamente su reliquidación, que fue negada por Resolución GNR 390504 del 7 de noviembre de 2014.

Que ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, radicada bajo el n.º 2014-00423, «solicitando la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de las últimas 100 semanas, según lo señala el artículo 20, parágrafo 1 numeral II del Decreto 758 de 1990 y, subsidiariamente, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios […]»; que por sentencia del 28 de abril de 2015, el Juzgado condenó a la demandada a reliquidar su pensión en cuantía de $1.372.642 a partir del 1 de octubre de 2008, y a pagar $21.766.915 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 19 de marzo de 2011 y el 31 de marzo de 2015, decisión que fue confirmada el 2 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones.

Que Colpensiones, en cumplimiento del fallo judicial, expidió la Resolución n.º GNR 376896 del 9 de diciembre de 2016, mediante la cual dispuso el pago de $1.864.595 a partir del 1 de diciembre de 2016. Se queja de que el monto de la pensión reconocida judicialmente es inferior al otorgado por el ISS mediante Resolución n.º 001124 del 24 de marzo de 2009, y por tanto insuficiente para cubrir todos sus gastos.

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna, y en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ordinario radicado 2014-00423, y se ordene a Colpensiones «reliquidar su pensión de vejez indexando el valor de la mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 001124 del 24 de marzo de 2009, a partir del día 01 de octubre de 2008», o en su defecto que «no se proceda a desmejorar su mesada pensional en virtud del derecho ya adquirido, dado que al desmejorar su pensión se estaría vulnerando el mínimo vital, la vida en condiciones dignas, los principios de progresividad y no regresividad en materia pensional».

Por auto del 7 de noviembre de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que la sentencia que puso fin a la primera instancia «se profirió acorde con las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso y que fueron decretadas en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS en las cuales no se aportó ni por el demandante ni por la entidad demandada la resolución 001124 del 24 de marzo de 2009 de la cual hasta el día de hoy tiene conocimiento el despacho»; que «si en realidad existe este acto administrativo y en realidad se había reconocido por Colpensiones una suma superior a la que se ordenó en primera instancia, no es este despacho judicial el llamado a rectificar o corregir la decisión, pues como se advierte en la sentencia, se condenó a la demandada a reliquidar la pensión de vejez del demandante por haber resultado una suma superior a la reconocida mediante la resolución 046535del 29 de septiembre de 2008 que fue el único acto administrativo que aportaron las partes al proceso».

Que Colpensiones allegó al proceso el expediente administrativo del accionante el cual no contenía la resolución del año 2009 a la que alude en esta tutela; que contra la sentencia de primera instancia la demandada fue la única que interpuso recurso de apelación, y el «demandante además de no haber puesto en conocimiento la presunta irregularidad en el trámite del proceso, inició un proceso ejecutivo y solo cuando ya se adelanta el trámite de este último decide informar sobre la situación […]».

CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de garantías superiores. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En torno a este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, si se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá data del 2 de junio de 2015, y la demanda de tutela se promovió el 2 de noviembre de 2017, notorio es que transcurrieron más de dos (2) años, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este excepcional mecanismo, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus prerrogativas que haga urgente e impostergable la definición del asunto debatido a través de la presente acción. No se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que además hiciera alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción de amparo.

Por otra parte, es claro que a pesar de que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, omitió interponerlo conforme se verificó en el expediente. De tal suerte que es abiertamente improcedente acudir al mecanismo tutelar para reemplazar el medio judicial e idóneo con el que se contaba para resolver la controversia que ahora se propone en esta sede excepcional, cuando es sabido que la acción de amparo tiene un carácter subsidiario y residual, y en tal orden, no puede servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes, ni fungir como una instancia adicional.

Adicionalmente, revisado el expediente contentivo del proceso ordinario, advierte la Sala que ni en la demanda ni en la contestación se mencionó la existencia de la Resolución n.º 1124 del 24 de marzo de 2009, mediante la cual el ISS reajustó la pensión en $1.432.841 a partir del 1 de octubre de 2008, ni obra copia de dicho acto administrativo, por lo que no podía el funcionario judicial pronunciarse sobre un hecho que nunca fue puesto en su conocimiento.

Al respecto, es menester recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido. Es así que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil expresamente indica que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse el demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta […]» (ídem artículo 281 C.G.P.), el cual es aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00