CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48944 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19186-2017 Radicación n.°48944 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por TOMÁS JOSÉ MENDOZA VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y las pruebas aportadas se extraen los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, presentó demanda ordinaria laboral, radicada bajo el n.º 2015-00006, contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el fin de que se declara la compartibilidad pensional, y en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a pagar las cotizaciones a pensión causadas con posterioridad a la fecha en que le reconoció la pensión de jubilación convencional con el fin de acceder a la pensión de vejez; que por sentencia del 3 de junio de 2016, el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 6 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. «solo cotizó al ISS a su nombre 782.57 semanas, es decir le hicieron falta para obtener el derecho 218 semanas, para obtener el derecho con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo como lo demanda el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Esto es, menos de 5 años de cotizaciones, si dichas entidades en lugar de insistir en asumir unipersonalmente la carga prestacional de la pensión de jubilación del actor, con el argumento que no estaban obligadas a seguir cotizando con base en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, hubiesen dejado su terquedad y en su lugar pagar las semanas que le hacían falta para obtener su derecho a la pensión como lo dispone el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 […].
Ya se habría solucionado el problema sin perjuicio para el trabajador». Que por Resolución GNR 169956 del 11 de junio de 2015, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, y le informó que por Resolución 005 del 16 de diciembre de 1998, había girado a favor de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. la suma de $3.209.200 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, señala que las personas que no cumplan la edad para obtener la pensión de vejez, «son quienes deben recibir la indemnización sustitutiva, por ninguna parte de la norma dice que sean los empleadores que le hubiesen reconocido pensión de jubilación a sus trabajadores deban recibirla», por lo que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. incurrió en un abuso del derecho al recibir la indemnización sustitutiva «sin que hubiese declarado libremente su imposibilidad de seguir cotizando para la seguridad social en pensiones».
Por lo anterior, pide la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, y en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario radicado 2015-00006, y se ordene «expedir una nueva providencia mediante la cual se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda y se ordene a la parte demandada darle cumplimiento».
Por auto del 2 de noviembre de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado fue remitido al Tribunal Superior de Barranquilla para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en primera instancia. El Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que enviaría copia de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 y del expediente.
La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. solicitó que se negara la acción de tutela, porque las sentencias objeto de reproche se fundaron en las normas constitucionales y legales contenidas en el ordenamiento jurídico y en las pruebas oportunamente allegadas al proceso. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto, el accionante cuestiona la sentencia del 6 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, pues a su juicio, le asiste el derecho a que se declare que la pensión de jubilación convencional otorgada por Electricaribe es compartible con la que de vejez que reconozca Colpensiones.
Al respecto, el Tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico se circunscribía a establecer si la demandada tiene la obligación de «realizar las cotizaciones con posterioridad a la fecha en la que la misma otorgó pensión de jubilación o una posterior en que haya cesado las cotizaciones a fin de que el demandante pueda acceder a la pensión de vejez».
En ese orden, precisó que no había controversia respecto de los siguientes hechos: (i) Que Electricaribe S.A. E.S.P. le reconoció al demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 1984; y (ii) que el actor cotizó 782.57 semanas a Colpensiones entre el 1 de febrero de 1969 al 30 de septiembre de 1999. A continuación, citó los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y 18 del Decreto 758 de 1990, para concluir: […] de conformidad con las normas trascritas es claro que la posibilidad de la compartibilidad de una pensión de vejez surge cuando estas se causan con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, es decir, 17 de octubre de ese año en adelante, y siempre y cuando el empleador continúe realizando las cotizaciones correspondientes o cuando en forma expresa se convino convencionalmente o en el acto de reconocimiento esa compartibilidad.
En este caso se evidencia que el actor comenzó a gozar de su pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1984 (folio 37), luego la jubilante cubre la totalidad del riesgo, que en este caso es el de vejez, por ello la misma no estaba obligada a continuar las cotizaciones al Sistema de Pensión por no ser una obligación legal ni convencional como tampoco pactada en el acto de reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación. Además cabe señalar que antes de la vigencia de las normas ya reseñadas el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, no contaba con reglamentos que la obligara a realizar pagos de pensiones de vejez que por mera liberalidad de los empleadores se les otorgara a los trabajadores.
Sobre el particular puede consultarse la SL6373-2015. De la lectura de la providencia controvertida, se observa que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, y de ese modo, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente, de las disposiciones normativas que estimó aplicables y de la jurisprudencia de esta corporación, concluyó que no había lugar a condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. a realizar las cotizaciones a pensión reclamadas, porque la pensión de jubilación que le reconoció al demandante no era compartible con la de vejez que llegare a reconocer Colpensiones.
Ahora bien, y sobre la inconformidad expuesta por el accionante en cuanto a la «compatibilidad o la compartibilidad de la pensión extralegal convencional de jubilación», la Sala se abstiene de hacer algún pronunciamiento al respecto pues no cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer si efectivamente el Tribunal incurrió en alguna irregularidad procesal al pronunciarse únicamente sobre la figura de la compartibilidad pensional, comoquiera que no se aportó copia de todo el expediente con el fin del establecer a ciencia cierta cuáles fueron los hechos y las pretensiones en que se fundaron la demanda.
Además, según se verificó en la sentencia de segunda instancia, que fue la única actuación aportada con la tutela, el Tribunal estableció que el problema jurídico radicaba únicamente en verificar si había lugar a la referida compartibilidad, sin hacer mención alguna a la compatibilidad de tales prestaciones, y fue a ese tema que circunscribió su decisión. De otra parte, es claro que a pesar de que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, sin que pueda suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para enmendar las omisiones de los sujetos procesales.
Esa conducta pasiva del actor no puede ser enmendada a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario cuestionado, a través del recurso extraordinario referido, que debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00