CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49086 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19185-2017 Radicación n.° 49086 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AMPARO BARCO DELGADO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por Resolución n.º 005475 de 2001, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2000, en cuantía de $716.896. Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que fuera condenada a reliquidar la pensión de vejez; que por sentencia del 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que fue confirmada el 31 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Que en virtud del principio de favorabilidad le asiste el «derecho a la reliquidación de la mesada pensional por contar con 1.678 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales […], por tanto le es dable la aplicación de la condición más beneficiosa por haber cotizado más de 1250 semanas al régimen de prima media con prestación definida».
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y de los principios de favorabilidad y progresividad, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016 por el Juzgado accionado y, en su lugar, se ordene a Colpensiones «reliquidar el valor de su mesada pensional de conformidad al principio de favorabilidad consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN […]».
Por auto del 7 de noviembre de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali explicó que por sentencia del 6 de septiembre de 2016, «absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, de la pretensión de reliquidación de mesada pensional, toda vez que al efectuarse los cálculos correspondientes al IBL, el despacho tuvo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales la demandante cotizó durante toda la vida laboral y durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir su derecho pensional, con el fin de determinar cuál le era más favorable, arrojando la primera de ellas un IBL equivalente a $729.887, y la segunda una suma de $756.606.
Sin embargo, al cotejar dichos valores, con los reconocidos por COLPENSIONES en resolución No. 005475 del 2001, se evidencia que estos eran inferiores, pues dicha entidad tuvo como IBL la suma de $874.263.oo». CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde demostrar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no allegó la decisión proferida en la segunda instancia del proceso ordinario, que resulta imprescindible para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo.
En efecto, solo remitió copia de las actas de celebración de las audiencias de juzgamiento en ambas instancias, documento del cual solo se puede extraer la parte resolutiva de la decisión, que resulta insuficiente para el estudio de la queja constitucional planteada. Adicionalmente y aun cuando esta sala requirió el expediente en calidad de préstamo, dentro del término de traslado no se allegaron para el análisis del caso concreto los audios correspondientes a las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, para determinar si realmente el ad quem incurrió en los desafueros endilgados por la accionante, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al respecto, esta corporación ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: […] no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo (Rad.
No. 19660 de 3 de febrero de 2009). De otra parte, es claro que a pesar de que la peticionaria contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, mecanismo que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, máxime que no se aportó un solo elemento probatorio que diera cuenta de un perjuicio inminente que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
En consecuencia, al ser evidente que la accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00