Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00028-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1917-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00028-00 Acta n.º 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ALBA MARÍA AMAYA HIGUERA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral bajo radicado n.° 15001310500320190021000.
I.
ANTECEDENTES A través de su apoderada judicial, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «buena fe y proporcionalidad y razonabilidad». De la revisión del escrito de tutela y de los anexos de la misma, se advierte que Ivette Emilse Tovar Pineda promovió proceso ordinario laboral en su contra y del Colegio de Preescolar y Educación Básica Sagrado Corazón, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 5 de febrero de 2003 y terminó el 30 de noviembre de 2017 sin justa causa y, en consecuencia, se condenara, entre otros, al pago de acreencias laborales y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que a través de sentencia de 19 de octubre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 29 de octubre de 2024, notificada a través de edicto n.° 555 de 30 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad: (i) la modificó, en el sentido de condenarla a pagar $3.012.979 por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones y dotaciones y a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de 1.° de diciembre de 2017 y hasta cuando se pague efectivamente la obligación, equivalente a un día de salario ($24.590) por cada día de retardo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, así como no probadas las demás excepciones de mérito, y (ii) la confirmó en lo demás. Expone que el 8 de noviembre de 2024 pagó la obligación principal impuesta en segunda instancia -$3.020.000- y el 11 de noviembre de igual mes y año las agencias en derecho -$2.000.000-.
Aduce que el 22 de noviembre de 2024 solicitó al juez plural « la revisión, aclaración y adopción de medidas complementarias» de la providencia de segunda instancia, toda vez que pagó la obligación principal -$3.020.000-; no obstante, por medio de auto de 27 de noviembre de 2024, la magistrada ponente no impartió ningún trámite a su petición, dado que debía acudir a través de su apoderado judicial, quien tiene el derecho de postulación conforme lo preceptuado en el artículo 73 Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Relata que el 29 de noviembre de 2024, a través de su apoderado judicial, presentó ante la autoridad judicial de segundo grado, entre otras, solicitud de exoneración o, en su defecto, ajuste del monto de indemnización moratoria, pues la deuda principal -$3.020.000- la pagó el 8 de noviembre de 2024 y, por ello, debía calcularse solo desde la fecha de la sentencia de segundo grado hasta el día del pago efectivo por cuanto existió buena fe.
Refiere que no obstante, a través de proveído de 4 de diciembre de 2024, el ad quem advirtió que su solicitud era improcedente, en la medida que la providencia de segundo grado se emitió el 29 de octubre de 2024 y se notificó en edicto de 30 de octubre del mismo año; luego, a la fecha de presentación del escrito, la sentencia estaba ejecutoriada.
Narra que el 16 de noviembre de 2024 el Colegiado de instancia remitió el expediente al juez laboral de origen. Manifiesta que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, dado que actuó de buena fe y en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, pagó la condena principal, así como las agencias de derecho; sin embargo, estos valores « no se han reconocido en las actuaciones del juzgado, omisión que le ocasiona una ejecución desactualizada y desproporcionada (…) y causa un grave perjuicio patrimonial (…)».
Agrega que el monto de indemnización moratoria impuesto es de aproximadamente $61.475.000, cifra que equivale a más de « 20 veces» el valor de la deuda principal y es desproporcionado respecto « al tiempo efectivo de mora de 10 días, calculado entre el 29 de octubre (sentencia de segunda instancia) y el 8 de noviembre de 2024 (pago)». Además, tal circunstancia contraviene lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que señala que « las sanciones sean aplicadas de manera justa y proporcional, evitando cargas irrazonables para las partes y donde se refuerza la necesidad de evaluar el impacto de las sanciones en la estabilidad económica de las partes y terceros».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja ajustar la sentencia de 29 de octubre de 2024 en lo referente a la indemnización moratoria. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se recalcule el monto de la indemnización moratoria impuesta, con ocasión del pago de la obligación principal que efectuó. Asimismo, pidió suspender cualquier actuación o ejecución derivada de la sentencia mientras se resuelve de fondo la acción de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable y garantizar la protección de sus derechos fundamentales invocados.
La acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2024, se repartió al despacho el 14 de enero de 2025 y por medio de auto de 16 de enero de 2025 se inadmitió, con el fin de que la accionante aportara el poder que confirió a su apoderado judicial, para actuar en el presente trámite constitucional. La tutelante subsanó la falencia anterior en el término conferido y a través de auto de 22 de enero de 2022, se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a la autoridad judicial convocada y se vinculó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 15001310500320190021000, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Igualmente, se negó la medida provisional que la accionante solicitó, por no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991.
Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja compartió el link de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado. Por su parte, la magistrada ponente de la decisión de segundo grado solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la interesada.
Como fundamento de ello, refirió que dicha providencia estaba debidamente motivada, en la que, además, se delimitaron los supuestos fácticos y el problema jurídico conforme a las normas aplicables. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el asunto que se analiza, se aprecia que el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja ajustar la sentencia de 29 de octubre de 2024 en lo referente a la indemnización moratoria, pues considera que la misma debe pagarse por el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2024 al 8 de noviembre de 2024.
Así, la Sala procede a analizar la decisión del Tribunal accionado, para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. Al respecto, el juez plural indicó que, en virtud del principio de consonancia, procedía a pronunciarse acerca de los puntos de apelación que la demandada formuló, esto es, « término de duración del contrato, la configuración de la prescripción y la procedencia de la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST (sic)».
En cuanto a la indemnización moratoria, el Colegiado de instancia citó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que el empleador debe pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales. Asimismo, el Tribunal accionado manifestó que la Corte Suprema de Justicia precisó que « esta sanción no opera en forma automática, pues debe adelantarse un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo», con el fin de establecer si obró de buena fe al no pagar las acreencias laborales.
En apoyo, citó las sentencias CSJ SL3288-2021 y CSJ SL2304-2022. En tal sentido, el ad quem indicó que la autoridad judicial debía analizar el comportamiento asumido por el empleador, para que, « a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancia de la relación laboral, se estableciera si sus argumentos eran razonables o no». Enunciado lo anterior, la autoridad judicial de segundo grado detalló que el juez de primera instancia condenó a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la demandada alegó que « se debía valorar la buena fe de la demandada».
A su vez, el Tribunal accionado determinó que, aunque la demandada manifestó que cumplió con todas las obligaciones, esto es, liquidó las prestaciones de los contratos, no se identificó prueba « del pago de las acreencias laborales durante el referido lapso, por lo que no se encuentra satisfecha la obligación, sin que exista una razón atendible para que no se cumpliera con esta responsabilidad y no puede reconocerse la buena fe».
Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja condenó a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo « a partir del 1 de diciembre de 2017 y hasta que se pague efectivamente la obligación, equivalente a un día de salario, $24.590, liquidada sobre el salario mínimo, por cada día de retardo».
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización moratoria se configura desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta tanto se efectúe el pago de las acreencias laborales adeudadas a favor del trabajador y, en el caso específico, no se aportó medio de prueba que acreditara que la demandada cumplió con lo anterior.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Por consiguiente, se niega el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00