CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10330-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1916-2026 Radicación n.o 08001-22-05-000-2025-10330-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que EDILMIR SEGUNDO BRAVO RIVERA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 21 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que promueve contra los JUZGADOS DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante inició proceso ordinario laboral de única instancia contra la sociedad FL Colombia, con el fin de que declarara que la convención colectiva de trabajo (CCT), suscrita entre esa sociedad y el Sindicato de Industria de Conductores, Choferes y de los Trabajadores del Transporte Terrestre de Colombia (Sintraterrestre), hace parte «integral» de su contrato de trabajo hasta que «decida beneficiarse de otro acuerdo colectivo existente en la empresa» o hasta que finalice su relación laboral.
Como consecuencia, solicitó la aplicación de los incrementos salariales contenidos en la cláusula 27 del citado acuerdo convencional y se le cancelara el reajuste salarial para los años 2021 y 2022, debidamente indexado. Ese asunto de única instancia se tramitó con el radicado n.° 08001-41-05-003-2022-00236-00 ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el cual dictó sentencia el 11 de agosto de 2023, en la que declaró que la CCT hacía parte del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la empresa accionada; no obstante, absolvió a la demandada del reajuste salarial.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del CPTSS, el expediente se remitió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en providencia de 23 de mayo de 2025, confirmó íntegramente la decisión del juez. A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona la providencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso censurado, ya que considera que esa autoridad incurrió en defecto fáctico por una incorrecta valoración del material probatorio, que lo condujo a interpretar «restrictivamente» la cláusula 27 de la CCT referente al incremento salarial pretendido.
Explicó que el juez laboral -en sede de consulta- concluyó que esta prerrogativa convencional está dirigida a un grupo específico de trabajadores como lo son los operadores de tractocamión, de manera que quienes no ostentaran tal calidad, no pueden obtener tal beneficio. A su juicio, tal interpretación fue equivocada, ya que la redacción de la cláusula convencional contempla que el incremento salarial se «aplica a todos los trabajadores beneficiarios de la convención» y la distinción allí consagrada se da únicamente para la base salarial sobre la cual se realizaría ese reajuste.
Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 10 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 11 de noviembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla presentó un informe de las actuaciones surtidas en el proceso laboral censurado y remitió el enlace del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela al considerar que la providencia judicial cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, tramitado en el proceso ordinario laboral de única instancia censurado, pues en decir del accionante, esa autoridad incurrió en defecto fáctico al valorar incorrectamente la convención colectiva de trabajo.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. En cuanto al requisito de inmediatez, es importante advertir que se cumple. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación de la providencia judicial cuestionada -27 de mayo de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -10 de noviembre de 2025– transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el juez de alzada precisó que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en el proceso de única instancia, el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si el aquí accionante es beneficiario de lo consagrado en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraterrestre y la sociedad FL Colombia el 27 de noviembre de 2015 y, en caso afirmativo, establecer si era procedente reconocer el reajuste salarial reclamado.
Para dar respuesta a este interrogante, el juzgador accionado explicó que las CCT son el resultado del acuerdo de voluntades de las partes intervinientes y, además, se instituyen como un mecanismo a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo.
Precisó que la jurisprudencia ha reconocido a la CCT como una fuente autónoma de derecho (CSJ SL4934-2017). Recalcó que las CCT -como fuente formal de derechos laborales y actos solemnes- deben cumplir ciertas formalidades de orden legal, conforme a lo establecido en el artículo 469 del CST, que indica que deben celebrarse por escrito, extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más para el depósito que debe efectuarse ante el Ministerio del Trabajo.
Al analizar el caso concreto, puntualizó que el texto convencional sobre el que se suscita el debate fue suscrito el 27 de noviembre de 2015 entre la sociedad FL Colombia S.A. y el sindicato Sintraterrestre. Destacó -de manera previa al estudio de lo planteado- que a través de sentencia emitida el 27 de noviembre de 2017 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad «ordenó la disolución y cancelación del registro sindical» de la organización colectiva mencionada en este asunto; no obstante, aclaró que tal decisión judicial no impedía abordar el estudio de lo pretendido en la demanda, ya que conforme el artículo 474 del CST la CCT, pasaba a ser «parte integral de los contratos de los trabajadores siempre y cuando continúen trabajando en la empresa», como ocurría en este asunto.
Aclarado lo anterior, transcribió la cláusula 27 de la CCT, titulada «AUMENTO SALARIAL», que consagra lo siguiente: CL[Á]USULA 27. AUMENTO SALARIAL. Durante la vigencia de esta convención colectiva, el empleador aumentará el salario a los trabajadores de la misma, el cual, para los operadores de vehículo tractocamión proviene del valor pagado por viaje realizado, en un porcentaje igual al que sea más alto, entre el IPC (inflación) del año anterior o el aumento del salario mínimo autorizado por el Gobierno para el año respectivo, más un cero punto cinco por ciento (0.5%).
En el caso de los técnicos beneficiarios de ella, el aumento mencionado se hará sobre su salario fijo. Parágrafo 1: Independientemente de la firma de la convención colectiva de trabajo, la fecha en que se hará efectivo el incremento al personal que tiene a cargo el Operador de Vehículo Tracto-Camión, será a partir del primer día de marzo que se verá reflejado en el pago realizado en la quincena seis de cada año de vigencia de la misma a partir del año 2016.
La fecha en que se hará efectivo el incremento al personal que tiene el cargo de Técnico. Parágrafo 2: La empresa aplicará el incremento pactado en esta cláusula a todos los valores establecidos por viaje para los operadores de camión. Parágrafo 3. Se acuerda que en el comité establecido en la cláusula quinta de esta convención, se podrán revisar los casos de los operadores que no alcancen a devengar el promedio mensual de salario devengado por los demás operadores de la base respectiva, por lo que una vez identificadas las causas de dichos hechos, se propondrán soluciones para mejorar tal diferencia. (Subrayado original del texto).
Aseveró que de la lectura de esta cláusula convencional se puede concluir que no le es aplicable al aquí accionante, en razón a que el derecho extralegal pactado está dirigido a «un grupo especifico de trabajadores, para el caso, los operadores de vehículo tractocamión», lo que impide que se haga extensivo a cualquiera de los trabajadores indistintamente del cargo ocupado y que sea posible aplicar el incremento salarial en los periodos solicitados.
Explicó que, al revisar el material probatorio obrante al proceso, si bien es cierto el aquí accionante desempeñó el cargo de operador de vehículo tractocamión desde el 08 de abril de 2014, lo cierto es que a partir del 24 de diciembre de 2020 «le fueron asignadas nuevas funciones», como consta en la documental denominada acta de reintegro y reubicación suscrita por su empleadora; decisión que fue adoptada por la condición de salud del trabajador.
A partir de esa fecha, no desarrolló labores de conducción de vehículos automotores. Conforme a la realidad fáctica y jurídica acreditada en el proceso, el despacho judicial concluyó que la decisión del juez de única instancia fue acertada, al considerar que no era viable acceder al reajuste salarial reclamado para los años 2021 y 2022, máxime si se tiene en cuenta que el pedimento se sustentó en la aplicación de la cláusula 27 de la CCT, suscrita entre la demandada FL COLOMBIA SA y Sintraterrestre, respecto de la cual concluyó que el actor no tiene derecho.
De acuerdo con estos razonamientos confirmó la sentencia que fue objeto del grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado valoró la cláusula convencional discutida y de manera razonable concluyó que los beneficiarios del aumento salarial allí previsto eran los operadores de vehículo tractocamión, condición que no ostentó el reclamante para los años 2021 y 2022, periodos en que pretendió el pago de este emolumento.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00