Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00105-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1915-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00105-00 Acta n.º 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL promueve contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite la que se vinculó a los JUECES CUARTO y CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpone acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «seguridad jurídica, a recurrir en casación, prevalencia del derecho sustancial y a la tutela efectiva». Para respaldar su petición, narra que Inversiones Altamar Ltda. en liquidación presentó acción reivindicatoria en su contra, con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Avenida Ciudad de Cali Trasversal 86 n.º 99-26 y 99-36 en la ciudad de Bogotá y que, como consecuencia de lo anterior, se la condenara a: (i) restituir el predio referido junto con todas las cosas que hicieran parte del inmueble;
(ii) al pago de los frutos naturales y civiles que percibió durante su permanencia en el predio y hasta cuando se hiciera efectiva la entrega del inmueble, y (iii) pago del valor de las obras necesarias para reparar los deterioros sufridos por el predio. Por último, solicitó que se declarara que la demandante no estaba obligada a indemnizarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 965 del Código Civil, «por ser poseedora de mala fe», asunto se asignó al Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.º 110013103004201300060900.
Indica que de manera paralela, Gustavo Rodríguez Zuleta promovió acción reivindicatoria en su contra, con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Avenida Cuidad de Cali Trasversal 86 n.º 99-98 de la ciudad de Bogotá, y en consecuencia, se la condenara a: (i) restituir dicho predio junto con todas las cosas que hicieran parte del inmueble;
(ii) al pago de los frutos naturales y civiles que percibió durante su permanencia en el predio y hasta cuando se hiciera efectiva la entrega del inmueble, y (iii) el pago del valor de las obras necesarias para reparar los deterioros sufridos por el predio. Por último, solicitó que se declarara que el demandante no estaba obligado a indemnizarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 965 del Código Civil, «por ser poseedora de mala fe».
Refiere que dicho asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 15 de marzo de 2016 ordenó acumular el proceso el identificado con radicado n.º ª110013103004201300060900 al trámite ahora referido. Menciona que en el término de traslado, formuló demanda de reconvención contra Gustavo Rodríguez Zuleta, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la Avenida Cuidad de Cali Trasversal 86 n.º99-98 de la ciudad de Bogotá y, como consecuencia de ello, se ordenara la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumento públicos, se cancelaran los gravámenes o limitaciones que existieran respecto al predio referido y se reconociera su derecho de retención por mejoras y servicios realizados.
Por último, solicitó que se condenara a los demandados en reconvención al pago de perjuicios en su favor. Aduce que por medio de sentencia de 15 de diciembre de 2020, el a quo negó las pretensiones de la demanda de reconvención y declaró a Gustavo Rodríguez Zuleta y a Inversiones Altamar Ltda. en liquidación como dueños de los inmuebles ubicados en la Avenida Cuidad de Cali Trasversal 86 n.º 99-98 y Avenida Cuidad de Cali Trasversal 86 n.º n.º99-26 y 99-36 de la ciudad de Bogotá, respectivamente.
En consecuencia, refiere que se ordenó restituir los bienes a sus propietarios y la absolvió del pago de los frutos. Señala que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y por medio de providencia de 11 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Relata que el 8 de septiembre de 2023 interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual se concedió por medio de auto de 26 de septiembre de 2023; no obstante, por medio de auto CSJ AC892-2024 de 6 de marzo de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo declaró prematuro, pues consideró que el juez de segundo grado, al efectuar el cálculo del interés económico para actuar «no analizó la pertinencia de la información contenida en el documento público aportado para fijar el valor comercial de los bienes pretendidos en reivindicación».
Agrega que inconforme con dicha providencia, interpuso recurso de reposición contra el auto referido y por medio de auto CSJ AC1362-2024 de 20 de marzo de 2024, la homologa Civil no repuso la decisión cuestionada. Por último, refiere que una vez ejecutoriada dicha providencia, la autoridad judicial accionada devolvió las diligencias al Tribunal de origen.
Por último, indica que por medio de auto de 11 de julio de 2024, el Tribunal declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la decisión de segundo grado, razón por la cual formuló recurso de queja contra esta última determinación y a través de auto CSJ AC3799-2024 de 15 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado dicho recurso, en tanto no satisfacía el monto mínimo para recurrir en casación. Argumenta que la Sala de Casación Civil transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que examinó la cuantía del recurso extraordinario de casación, pese a que la misma ya había sido analizada por el Tribunal a través de auto de 26 de septiembre de 2023;
(ii) devolvió las diligencias al Tribunal de origen, «sin existir ninguna norma procedimental que la autorizara»; (iii) impuso al ad quem «que procediera contra el auto en firme [de 26 de septiembre de 2023] de él»; además, (iv) refirió que ninguna las partes interpuso recurso contra dicha providencia ni existía causal de nulidad, y (v) no indicó cual sería « la consecuencia en el evento de que el Tribunal no hubiera obedecido las indicaciones dadas por ella en el auto que ordenó devolverle el expediente».
Además, cuestionó que la homologa Sala accionada no tuvo en cuenta el avalúo catastral aportado al proceso, pese a que probaba que «el valor de la resolución desfavorable […] sí superaba los 1000 salarios mensuales legales vigentes para la fecha en que se profirió esa sentencia», en tanto los lotes objeto de cuestionamiento superaban los 4.159 metros cuadrados.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias: (i) CSJ AC892-2024 de 6 de marzo de 2024, (ii) CSJ AC1362-2024 de 20 de marzo de 2024 y (iii) CSJ AC3799-2024 de 15 de julio de 2024 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió en el trámite objeto de la presente queja constitucional.
En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial convocada emitir un nuevo pronunciamiento a través del cual admita el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión de segunda instancia. La acción de tutela se presentó el 14 de enero de 2025, se repartió el 20 del mismo mes y año y por medio de auto de 22 de enero de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, el secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el link de acceso al expediente digital y la información de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. La apoderada judicial de Inversiones Altamar Ltda. en liquidación contestó la acción constitucional. No obstante, no aportó el mandato judicial que la habilita para representar los intereses de dicha compañía, razón por la cual el escrito que presentó no será tenido en cuenta.
La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se negara la acción constitucional, toda vez que emitió la decisión de segunda instancia de acuerdo con las normas vigentes aplicables al caso concreto y agregó que la accionante pretendía utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los cuestionamientos no se dirigen en su contra.
Una funcionaria del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital. La presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corte defendió la legalidad de la decisión cuestionada y allegó el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
Por otra parte, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente caso, la accionante cuestiona que la Sala de Casación Civil: (i) examinó nuevamente la cuantía del recurso extraordinario de casación, pese a que la misma ya había sido analizada por el Tribunal a través de auto de 26 de septiembre de 2023; (ii) devolvió las diligencias al Tribunal de origen, «sin existir ninguna norma procedimental que la autorizara»;
(iii) impuso al ad quem «que procediera contra el auto en firme [de 26 de septiembre de 2023] de él»; además, (iv) ninguna las partes interpuso recurso contra dicha providencia ni existía causal de nulidad, y (v) no indicó cual sería « la consecuencia en el evento de que el Tribunal no hubiera obedecido las indicaciones dadas por ella en el auto que ordenó devolverle el expediente».
En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto las providencias: (i) CSJ AC892-2024 de 6 de marzo de 2024, (ii) CSJ AC1362-2024 de 20 de marzo de 2024 y (iii) CSJ AC3799-2024 de 15 de julio de 2024 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió en el proceso objeto de la queja constitucional. En esos términos, la Sala precisa que únicamente se analizará la última providencia referenciada, esto es, el auto CSJ AC3799-2024 de 15 de julio de 2024, pues fue esta la que zanjó la discusión suscitada, en tanto declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que la accionante formuló contra la decisión de segunda instancia. Pues bien, en dicha decisión la Sala de Casación Civil explicó que el artículo 338 del Código General del Proceso establece la procedencia del recurso extraordinario de casación, según el cual el valor de la resolución desfavorable debe ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para 2023 -año en el que se profirió la sentencia de segunda instancia en el caso concreto- ascendía a $1.160.000.000.
En esa dirección, refirió que tratándose de procesos reivindicatorios, la acción está encaminada a remediar el patrimonio del propietario [demandante] por medio «del afianzamiento de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido disputado por un tercero», razón por la cual indicó que la pretensión reivindicatoria tiene un carácter «substancialmente económico».
Así, manifestó que el justiprecio respecto de juicios de pertenencia se circunscribe al valor de los inmuebles objeto de la disputa, lo cual fundamentó en providencias CSJ AC3910-2015, CSJ AC6307-2016 y CSJ AC7084-2016, CSJ AC8423-2017 y CSJ AC034-2023. Luego referenció que en el caso concreto, la accionante indicó que para determinar la cuantía de su interés económico para recurrir debía tenerse en cuenta la certificación catastral del inmueble «FMI n.º050-20474547», en tanto los bienes objeto de controversia hicieron parte de dicho predio y el avalúo catastral del mismo, en tanto no existe prohibición expresa de la ley al respecto.
Pese a lo anterior, la homologa Sala de Casación accionada explicó que el avalúo catastral aportado corresponde al predio con matrícula inmobiliaria n.º 50N-20474547, a pesar a que los bienes objeto de litigio son los identificados con folios n.º 50N-20305789 y 50N-20471366 y que si bien estos últimos en su momento pertenecieron a un mismo lote junto con el primero referenciado, lo cierto es que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a través de Resolución n.º 000266 de 11 de julio de 2008 clausuró el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-20474547.
En esos términos, concluyó que la documental aportada no podía ser tenida en cuenta para determinar el interés económico para recurrir en casación de la accionante, pues mencionó que «independientemente de las implicaciones que tuviera el cierre o cláusula de una matrícula inmobiliaria, lo cerito (sic) es que en rigor el instrumento aducido corresponde a un predio diferente de los que fueron objeto de discusión», circunstancia que se acreditó no solamente con la demanda que formuló Inversiones Altamar Ltda. en liquidación, sino también con lo referido por el tutelante en la demanda de reconvención, oportunidad en la que manifestó que el inmueble se segregó del lote originario de mayor extensión. Por otro lado, explicó que no era posible tener en cuenta los fundos con áreas de «5.726,76 y 1.520,84 metros cuadrados» que solicitó la demandante en reconvención, los cuales se integraron al de mayor extensión, pues precisamente de acuerdo con la certificación aportada este último tiene una superficie de 4.159,1 metros cuadrados, razón por la cual no existía relación entre ninguno de ellos.
Luego, señaló que: […] El documento allegado por la recurrente para justipreciar el quantum que exige el remedio extraordinario «certificación catastral», no encuadra en el supuesto que trata el artículo 339 del CGP. El cual faculta al interesado para arrimar «un dictamen pericial». No se olvide que la certificación catastral «representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo».
Asimismo, refirió lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en auto CSJ AC4423-2017, según el cual: El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.
Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció́, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación. En virtud de lo anterior, determinó que no era posible considerar el argumento de la actora relativo a que para la determinación del interés económico debía tenerse en cuenta dicha certificación catastral y como la interesada tampoco aportó de manera oportuna alguna otra experticia que permitiera cuantificar su interés para recurrir, no había lugar a que el recurso de queja prosperara.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, no puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, la autoridad accionada concluyó que la accionante no acreditó que su interés económico para recurrir en casación fuera igual o superior a $1.160.000.000, en tanto no aportó ningún medio de convicción válido que permitiera al Tribunal accionado cuantificar la afectación o perjuicio que sufrió en el proceso cuestionado, lo que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen si se comparte o no la decisión mencionada.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por último, respecto al reparo que la interesada formuló contra la Sala de Casación Civil de esta Corte relativo a que las providencias emitidas por dicha Sala no informaron « la consecuencia en el evento de que el Tribunal no hubiera obedecido las indicaciones dadas por ella», se advierte que la proponente quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, como se explica a continuación. Pues bien, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente trámite y del sistema de gestión documental Siglo XXI, se aprecia que la accionante no solicitó de manera previa ante el juez de conocimiento, esto es, la Sala de Casación Civil de esta Corte, el cuestionamiento que en esta oportunidad formula, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar o los ejerzan de manera inadecuada en los procedimientos judiciales.
De ahí que, si la tutelante consideraba que las providencias cuestionadas emitidas por la Sala accionada no informaron « la consecuencia en el evento de que el Tribunal no hubiera obedecido las indicaciones dadas por ella», lo cierto es que la interesada pudo solicitar la adición de las mismas, situación que no ocurrió en este caso. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado. Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00