CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76411 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19142-2017 Radicación n.° 76411 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de CLAUDIA PATRICIA PARDO e INVERSIONES CONECCIONES Y CÍA S.A.S., contra el fallo del 13 de septiembre de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES GRUPO DE COMPETENCIA DESLEAL Y PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal iniciado por Titi Juliana Bernal Rodríguez en contra de las accionantes.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Adujeron que como empresarias incursionaron en Bogotá con 3 establecimientos de comercio llamados «DUBLÍN IRHS PUB» para el servicio de comidas preparadas y bar; que Titi Juliana Bernal Rodríguez, en el 2015, promovió proceso en contra de ellas por la presunta infracción de derechos de propiedad intelectual, trámite que le correspondió al Grupo de Competencia Desleal y propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que el 19 de agosto de 2016 el Coordinador de la autoridad accionada profirió sentencia, en la cual concluyó que ellas infringieron los derechos de propiedad industrial de la demandante y las condenó en costas por valor de $61.964.744 «pese a que ninguna de las pretensiones económicas e indemnizatorias tasadas por la demandante en la suma de $774.559.300 le fueron concedidas»; que apelaron pero el Tribunal confirmó. Señaló que el 10 de marzo de 2017 se aprobó la liquidación de costas; auto que fue recurrido en reposición y apelación ante la «desproporcionalidad en la liquidación de agencias en derecho, debido a que el despacho en ningún momento motivó y justificó su tasación, ni tampoco tuvo que a la demandante le fueron negadas todas las pretensiones económicas deprecadas», por lo que quedó claro que se desconoció el Acuerdo nro. 887 de 2003; no obstante, ningún prosperó; finalmente, contra el proveído que resolvió la alzada se presentó escrito de aclaración, que a la fecha no se ha resuelto.
Precisaron que las autoridades accionadas interpretaron de manera «errónea e irrazonable» las normas aplicables al caso, pues tasaron sin justificación alguna y de manera desproporcionada las agencias en derecho, es así que «la liquidación de las agencias en derecho no hubiese sido el 8% de las pretensiones económicas e indemnizatorias negadas a la parte demandante, que es menos del 10% y no el 5% o 3% como pudo haberse liquidado».
Solicitaron que se revocaran las agencias en derecho tasadas en el auto del 11 de agosto de 2017 y, en consecuencia, se profiera una nueva liquidación conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad.. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal iniciado por Titi Juliana Bernal Rodríguez en contra de las accionantes.
La Superintendencia de Industria y Comercio resaltó la improcedencia del amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes, pues la condena en agencias en derecho se hizo siguiendo los lineamientos del Acuerdo 1887 de 2003. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que confirmó el auto del 10 de marzo de 2017 «por considerarse que la suma fijada como agencias en derecho obedeció a una estimación razonable de las mismas a favor de la parte vencedora».
Por fallo del 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que la decisión del 11 de agosto de 2017, mediante la cual se confirmó el auto que aprobó la liquidación de costas, resultaba acorde a los parámetros establecidos en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003, por lo que no se observó que ese pronunciamiento fuera antojadizo o subjetivo, con independencia de que se comparta o no. II.
IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron y retiraron los argumentos del escrito inicial. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Respecto de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En el presente asunto, las accionantes cuestionan la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó las agencias en derecho fijadas en su contra, pues a su juicio aquellas se tasaron sin que se observaran las particularidades del caso y las normas aplicables al asunto, esto es, no se tuvo en cuenta que las pretensiones económicas e indemnizatorias solicitadas fueron negadas.
El Tribunal fundado en el artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la condena en costas establecida en primera instancia, teniendo en cuenta el tope establecido para los procesos verbales junto con la «naturaleza, calidad, la gestión útil realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente y, así mismo, la duración del pleito», por lo que concluyó que «la suma de $61.964.744 obedece a una estimación razonable de las agencias en derecho a favor de la parte vencedora, pues se encuentra dentro de los limites previstos para esos efectos, ya que el valor de las pretensiones negadas en la sentencia ascienden a $774..559.300, luego, el juez de primera instancia fijó como agencias el 8% de las mismas, monto que a juicio de este Tribunal, se ajusta a los factores legales (…).
Lo anterior como quiera que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, pues, únicamente, se declaró que las demandadas infringieron los derechos de la propiedad industrial sobre la marca figurativa, negándose las demás pretensiones de índole económico por no acreditarse el daño o perjuicio alegado, de ahí que se haya condenada a la parte demandante a pagar, a título de sanción, la suma de $4.500.000».
En ese orden, ningún reproche puede atribuirse al Tribunal, quien se remitió a las normas aplicables al proceso al imponer costas en el asunto puesto en su conocimiento, decisión que no se observa irrazonable ni descabellada, por lo que es claro la improcedencia de la acción de tutela y la intervención del juez constitucional. Así las cosas, como quiera que no se avizora quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de las autoridades accionadas, se confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00