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STL19139-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48988 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19139-2017 Radicación n.° 48988 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a TEODOCIO DE JESÚS MARÍN GARCÍA, PATRICIA BELLINI AYALA, BÁRBARA EUGENIA MOTOA MURIEL, GIOVANNA BELLINI AYALA, JOSÉ FERNANDO CABAL BELLINI, ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BELLINI, ADRIANA CAMPO, MARÍA CRISTINA VILLEGAS y MILTON ARVEY AUX UNIGARRO.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela y la documental obrante, se extrae que Teodocio de Jesús Marín García demandó a la aquí accionante y a sus socios, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido acaecido del 16 de octubre de 2002 al 31 de agosto de 2012, y en consecuencia se ordenara el pago actualizado, «de acuerdo al salario mínimo mensual legal vigente al año 2013», de las cesantías ($6.267.450) y sus intereses ($7.429.017), prima de servicio ($3.133.725), vacaciones ($2.798.868), indemnización por despido injusto ($4.389.800), la moratoria y «el tiempo suplementario diario trabajado de lunes a sábado y dominicales con base al mínimo mensual a partir del día 16 de octubre de 2002 y hasta el 31 de agosto de 2012», así: TRABAJO SUPLEMENTARIO EXTRA DIURNO: De 8 horas complementarias extras diurnas de lunes a sábado en horarios de 6 am a 8 am; de 12 m a 2 pm, de 6 pm a 10 pm, para un total de 3082 días x 8 horas diarias x 3305 valor hora con recargo, para un total a pagar de: cincuenta y tres millones novecientos sesenta y cuatro mil cuarenta pesos mcte ($81.488.080) (sic).

TRABAJO SUPLEMENTARIO DOMINICAL De 8 horas complementarias extras diurnas de lunes a sábado en horarios de 6 am a 8 pm; de 12 m a 2 pm, de 6 pm a 10 pm, para un total de 474 días domingos x 8 horas diarias x 4627 valor hora con recargo, para un total a pagar de: once millones seiscientos veintitrés mil veinticuatro pesos mcte ($17.545.584) (sic).

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 18 de febrero de 2016, condenó a la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. a pagarle al actor la suma de $3.115.200, por concepto de saldo insoluto de la indemnización por despido unilateral sin justa causa, «respecto del último contrato vigente entre el 1.º de marzo (…) y el 31 de agosto de 2012», y absolvió de lo demás, decisión que apelaron ambas partes.

Cabe destacar que en esa oportunidad, el despacho negó dos peticiones de la parte accionante, tendientes al decreto de medidas cautelares conforme con el art. 85A del CPTSS, así como a la práctica de una prueba de oficio, lo que al ser apelado fue confirmado por el Tribunal el 29 de septiembre de 2016, diligencia en la que, adicionalmente, se surtió la de juzgamiento de segunda instancia, que dispuso modificar en el sentido de condenar a la indicada compañía a reconocer la suma de $1.248.838 por horas extras diurnas, $38.733 por «diferencias de recargos nocturnos», $2.690.956 por «diferencias entre el salario mensual reconocido por la empresa y el salario mínimo mensual legal vigente respecto de los años 2011 y 2012», más la moratoria «en suma igual a $18.890, por cada día de retardo a partir del 1.º de septiembre de 2012 hasta que se efectúe el pago», y confirmó en lo demás. La demandada y aquí promotora, presentó «aclaración y corrección de errores aritméticos de la sentencia», pero no se accedió a ello por auto del 30 de mayo de 2017.

Luego interpuso casación, que fue negada por auto de 22 de agosto siguiente. Para la accionante, el Tribunal incurrió en los defectos fáctico, material y en una decisión sin motivación, pues basó la condena de diferencia de salarios en un dictamen pericial «consistente en liquidación», que fue presentado en segunda instancia por una profesional universitaria vinculada a esa Colegiatura, y por tanto no tuvo oportunidad de controvertirlo pues no le fue notificado en debida forma.

Esgrime que con base en dicho cálculo, el Tribunal infirió que el salario tomado por la empresa para calcular las horas extras fue inferior a un mínimo, lo que desconoce que tales emolumentos se obtenían de acuerdo al número de horas trabajadas y al salario recibido en proporción a esa cantidad, «simple operación aritmética» que no realizó la autoridad judicial, lo que impidió advertir que el demandante «no había trabajado el número de horas establecidas por la normatividad laboral para devengar el salario mínimo de cada año, y de este modo, aplicando una diferencia a la que no hay lugar», además de que en las pretensiones «jamás se estableció una reliquidación de salarios» y además ello no fue objeto de debate probatorio y por tanto no pudo exponer los referidos argumentos, lo que consecuentemente torna en errática la moratoria ordenada con base en esta supuesta falta de pago, y para cuya imposición no se estudió su mala fe.

En el sentido expuesto fundó su reproche en cuanto a los contratos celebrados entre el 1.º al 15 de enero y de este último día al 31 de enero de 2011, así como el del 16 al 28 de febrero siguiente; pese a lo anterior, sobre el último precisó que no se tuvo en cuenta que el trabajador ingresó el 5 de febrero, para decir que hubo error al afirmar que del 1.º al 5 de ese mes se tuvo como cancelado; luego afirma que en los períodos del 1.º al 16 de febrero de 2011 y del 16 al 29 de febrero de 2012, tampoco trabajó el demandante (sic), y añadió que las autoridades indicaron que los contratos de trabajo eran a término fijo e independientes, de modo que no podían tenerse en cuenta los tiempos en los que el trabajador no estuvo vinculado.

En cuanto a las horas extras, dijo que se sustentaron en «documentos que no son comprobantes de pago del señor Teodocio de Jesús Marín» y en «un reporte de un vehículo del cual no se tiene certeza de que haya sido operado diariamente por el actor», pues así no se infiere de la «cuenta de rodamiento y control del vehículo» aportado al plenario, que indican «el número de vueltas del vehículo», pero no «que las vueltas fueron realizadas por el actor», pues «no fue objeto debate probatorio si el vehículo señalado tenía diferentes conductores o eran realizados por persona diferente al demandante», y por último, aseguró que el Tribunal erró al ordenar la reliquidación de valores derivados de los períodos del 2008 al 2010, pues estaban prescritos.

Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia, y en su lugar se ordenara emitir otra «que analice y valore de manera correcta las pruebas documentales aportadas, se limite a los hechos y pretensiones debatidas». Por autos del 27 de octubre y 2 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali informó la totalidad de los demandados en el proceso.

Teodocio Marín García se opuso a la tutela dado que la liquidación que hizo «parte integral de la sentencia» no es un dictamen pericial y menos aún «prueba allegada al proceso»; consideró que los argumentos expuestos en la tutela son «desestimables y extemporáneos», dado que «los mismos fueron objeto de decisión negativa» el 30 de mayo de 2017, y que la actora contaba con los recursos de hecho y de revisión para elevar los cuestionamientos que aquí enarbola, además de las herramientas señaladas en los artículos 285 y 286 del CGP.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este asunto, el accionante despliega varias inconformidades con la sentencia de 29 de septiembre de 2016, que emitió el Tribunal accionado en el proceso objetado por esta vía constitucional, ya referenciado atrás, los cuales serán necesarios dilucidarlos separadamente, como método de decisión. 1.- Supuesta violación al debido proceso por dictamen presentado en segunda instancia La empresa accionante asegura que el Tribunal basó la condena dispuesta por diferencia salarial en un dictamen pericial «consistente en liquidación», que fue presentado en segunda instancia por una profesional universitaria vinculada a esa Colegiatura.

Lo cuestiona, por cuanto no tuvo oportunidad de controvertirlo, además de que no fue notificado en debida forma. Según el artículo 226 del CGP, la prueba pericial «es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos», y en los siguientes artículos se regula un catálogo de requisitos para la validez y eficacia de la prueba en caso de que sea aportado por las partes o se decrete de oficio, su elaboración a partir de la lealtad y colaboración de las partes, las consecuencias jurídicas para quienes impidan su práctica, el procedimiento para fijación de honorarios del perito, su contradicción, apreciación, entre otros aspectos.

Revisado el expediente de tutela, en especial la providencia del Tribunal y la liquidación adosada a folios 31 a 33, se observa que este documento dista de ser un dictamen pericial, pues se trata simplemente de un cálculo emanado de una funcionaria adscrita a la Colegiatura demandada, que hizo parte de los argumentos y razones de la sentencia en punto a establecer la condena por diferencia salarial.

En ese sentido, ningún deber procesal tenía el juzgador de ponerlo en conocimiento antes de dictar su fallo, como lo extraña la parte accionante. 2.- Según la actora, en la fijación del litigio ni en debate probatorio «jamás se estableció una reliquidación de salarios» En la parte histórica de esta providencia, se destacó que Teodocio Marín García demandó expresamente «el tiempo suplementario diario trabajado de lunes a sábado y dominicales con base al mínimo mensual a partir del día 16 de octubre de 2002 y hasta el 31 de agosto de 2012», a partir del cual, refirió los horarios en los que supuestamente laboraba de más. Sin duda, ello habilitó a los juzgadores para analizar si había lugar al pago de diferencias salariales, dado que, como se sabe, el trabajo suplementario hace parte del salario según lo previsto en el artículo 127 del CST.

Entonces, si un juez considera que está acreditado el trabajo suplementario solicitado, puede entonces inmiscuirse en las diferencias salariales generadas por lo pagado al trabajador y lo realmente adeudado por salarios, de manera que en tal sentido, no hay motivo alguno para considerar una vía de hecho. Inclusive, cabe destacar que en la audiencia de juzgamiento de primera instancia, el Juzgado precisó que el pleito se circunscribiría a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, «desde su inicio hasta su finalización», y si había lugar al pago de una indemnización por despido injusto, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, moratorias de los arts. 99 de la L. 50/90 y 65 del CST, «pago de trabajo en jornada suplementaria, dominicales y festivos», aportes a la seguridad social y «las demás que aparezcan probadas» (record 2:02:12), y únicamente descartó el estudio del auxilio de transporte y dotación de calzado, vestido y labor, dado que no fueron pretendidas expresamente en la demanda y tampoco hicieron parte de la fijación del litigio, de donde no se advierte que se hubiese excluido el debate por diferencias salariales.

Así las cosas, la parte demandada, una vez advirtió que las pretensiones se dirigieron a obtener el pago de horas extras, tuvo toda la oportunidad de esgrimir en el proceso los argumentos que aquí trae, relacionados con que el trabajador presuntamente no laboró todas las horas de la jornada ordinaria durante el desarrollo del contrato de trabajo, pues ello, obviamente, era un punto de máxima relevancia en la determinación de existencia del trabajo suplementario.

En esas condiciones, se impone rememorar lo que ha puntualizado esta Sala en innumerables ocasiones, en torno a que es predominante que los contendientes den uso diligente de las herramientas judiciales con las que cuentan en el proceso ordinario, toda vez que ello es presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según lo prevé el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991.

De tal suerte, si existe incuria o negligencia del promotor del amparo, la tutela no puede servir de vehículo para subsanar ese proceder. Dicho en breve, si el interesado en enarbolar un reproche jurídico, no lo puso en conocimiento del juez natural en la debida oportunidad procesal, no puede remediar esa omisión por vía de tutela, como si esta habilitara una instancia adicional para proponer argumentos puramente legales que debieron dilucidarse en el proceso ordinario, por lo que frente al punto analizado, es claro que no se configuró el quebrantamiento superior. 3.- Valoración probatoria del Tribunal para determinar diferencias salariales y pago de horas extras Con todo, debe advertirse que la valoración probatoria del Tribunal, independientemente de que pueda ser o no compartida por esta Sala, en cualquier caso fue razonable, lo que resulta suficiente para descartar la intervención constitucional.

En efecto, para contextualizar la problemática, el Juez Plural refirió que el demandante alegaba que «durante su actividad laboral en la empresa realizó jornadas adicionales diarias a 8 horas durante 7 días de la semana, de lunes a sábado y domingos, sin que se le hayan reconocido las correspondientes horas extras con los recargos diurnos y dominicales».

Bajo esa perspectiva, y comoquiera que la parte demandada allegó al plenario «comprobantes de nómina donde se detalla la liquidación y pagos de las horas extras diurnas laboradas por el demandante», de tal prueba observó que estas «fueron liquidadas erróneamente, en razón, a que el salario que se refleja es inferior al salario mínimo mensual legal vigente para la época».

Por otro lado, advirtió que «el integrado en litis consorte necesario [Milton Arvey Auz Unigarro] (…) allegó al plenario comprobantes de pago, mediante los cuales se detalla que el demandante trabajó horas extras diurnas y en algunas ocasiones recargos nocturnos», prueba que, una vez apreció, le permitió concluir que «si bien, aparecen unos pagos por dichos conceptos, los mismos no corresponden a la realidad», lo que corroboró con la liquidación realizada por la funcionaria adscrita a ese Tribunal, y en consecuencia, coligió que, […] incurre en yerro la a quo al manifestar que dichos conceptos fueron cancelados por la empresa demandada, motivo por el cual ha de salir avante el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la pate demandante, en consecuencia se condenará a la empresa (…) a pagar al demandante la suma de $1.248.838 por horas extras diurnas y $38.733 por recargo nocturno. Sin lugar a dudas, la conclusión del Tribunal es razonable, pues está cimentada en el marco jurídico aplicable al caso y en una valoración probatoria respetable, que al margen de que esta Sala la comparta o no, como ya se anticipó, lo cierto es que no se advierte protuberante o caprichosa.

En efecto, basta recordar que para la existencia de horas extras, es condición necesaria que se supere la jornada máxima ordinara, luego si no se controvierte que el trabajo suplementario existió y que fue calculado por debajo de un salario mínimo, ello es suficiente para considerar la razonabilidad de la decisión y descartar el desafuero endilgado.

Adicionalmente, debe decirse que dicha acreditación hallada por el Tribunal, de suyo conllevaba el reajuste salarial, que tampoco se exhibe inconstitucional según ya quedó expuesto con precedencia. En este punto de la controversia, es necesario recordar, como ya se advirtió atrás, que en el análisis probatorio que efectúan los jueces naturales es donde más se manifiesta la autonomía e independencia judicial y, de consiguiente, es en tal aspecto en el que el juzgador constitucional halla las mayores restricciones, por lo que no puede pretender la promotora que la Corte reexamine la controversia y, en esa medida, so pretexto de un mejor criterio, lo superponga frente al del Tribunal, pues no es esa la finalidad de la acción de tutela, creada para la protección efectiva de los derechos fundamentales, y no para estructurar una tercera instancia, que es lo que aquí meridianamente se vislumbra, dado que, no hay ninguna duda, lo que se propone es extender una controversia eminentemente legal a esta sede constitucional. 4.- Indemnización moratoria del artículo 65 del CST El punto neural que expone la accionante tiene que ver con que el Juez de apelaciones no analizó la mala o buena fe de su conducta, con lo que pretende afirmar que se impuso de forma automática.

Nada más alejado de la realidad procesal, pues el Tribunal, una vez refirió los antecedentes jurisprudenciales que estimó aplicables al asunto de autos, puntualizó que dicha sanción no es automática, «por lo que se requiere (…) la concurrencia de la mala fe del empleador en no cumplir con su carga». Acto seguido aclaró que como la pretensión se limitó a lo adeudado a los años 2011 y 2012, a ello se limitaría en respeto del principio de consonancia, y en esa medida, concluyó: Como en líneas anteriores se dijo que el empleador pagó unas horas extras y otras no, fácilmente se concluye que hay lugar a que sea condenada la sanción moratoria estipulada en el artículo 65 del CST, dado que las prestaciones sociales no fueron liquidadas debidamente, aunado al hecho de que para los años 2011 y 2012, el salario mensual que recibía el trabajador era inferior al salario mínimo mensual legal vigente para la época, conducta que para esta Sala de Decisión es un actuar de mala fe por parte del empleador.

Por las anteriores consideraciones, habrá lugar a condenar a la empresa (…) a que le pague al demandante por concepto de indemnización en suma igual a $18.890 por cada día de retardo a partir del 1.º de septiembre de 2012 hasta que se efectúe el pago. De tal transcripción se observa una decisión fundada en argumentos que, al margen de que la Sala los comparta o no, lo cierto es que lucen objetivos y razonables, lo que impide colegir la violación de la Carta Magna, según se ha enfatizado en líneas precedentes. 5.- Presunto error del Tribunal en valorar los períodos del 2008 al 2010, dado que a juicio de la actora, estaban prescritos Para descartar la procedencia de la tutela frente a este aspecto, bastará con recordar el ya referenciado artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, en punto a que no es posible subsanar las omisiones procesales cometidas en las instancias, a través de esta acción de naturaleza residual, subsidiaria y excepcional.

Resaltar esas características deviene fundamental, toda vez que la empresa accionante dejó de lado una herramienta idónea para esgrimir su crítica en torno a que la obligación que pudiese dimanar de los períodos en cita, estaba prescrita. En efecto, al revisar la diligencia, no se advierte que el Tribunal se hubiese pronunciado sobre la excepción de prescripción, por lo que si la empresa demandada consideraba que había lugar a declarar esa excepción, debió entonces solicitar la adición de la sentencia, según las previsiones del artículo 287 del CGP; sin embargo, lo que en realidad requirió fue la «aclaración y corrección de errores aritméticos de la sentencia (…) del 29 de septiembre de 2016», lo que fue negado por auto del 30 de mayo de 2017.

Al respecto, es dable recordar la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 29416, reiterada en CSJ SL15832-2014, oportunidad en la que Corte asentó: Ante la verdad, inconcusa e insoslayable, de ser el juez un hombre falible, el legislador estatuyó una serie de instrumentos con el objeto de reparar, de ser el caso, los diferentes yerros en los que pueda incurrir el director del juicio, tales como los recursos, las aclaraciones, correcciones o adiciones de las providencias.

Cuando el juez, por ejemplo, omite u olvida la resolución de cualquiera de las pretensiones del escrito inaugural del proceso, su reforma y/o las excepciones propuestas por la demandada (minus o citra petita), el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra un remedio procesal para subsanarlo consistente en que aquel puede, de manera oficiosa o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, proferir sentencia complementaria.

Y en providencia CSJ SL8249-2014, se dijo: Importa recordar que la adición o complementación de la sentencia es el correctivo procesal previsto para la hipótesis en que el juez omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Tal correctivo aparece contemplado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que la parte demandada debió acudir a esa herramienta legal y pedir la adición de la sentencia de segundo grado, a los efectos de que el Tribunal resolviera sobre esas dos excepciones. En tales circunstancias, soslayado el escenario procesal idóneo, eficaz y pertinente para dilucidar sobre la prescripción, no puede la accionante pretender desplegar esa controversia a través de este mecanismo que, por esencia, es residual, conforme se ha explicado.

De tal suerte, se configura la causal de improcedencia de la tutela establecida en el citado precepto 6.º del Decreto 2591 de 1991. En suma, todo lo expuesto permite concluir que no existió el quebrantamiento constitucional alegado, por lo que se impone negar la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 18