CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49004 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19137-2017 Radicación n.° 49004 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SINALTRAINTELECTUAL).
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que presentó demanda especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical el 19 de enero de 2017, contra la organización sindical denominada SINALTRAINTELECTUAL, en razón a que «de los 35 ciudadanos que participaron en la asamblea de constitución y fundación (…), solo 8 trabajadores tienen vínculo laboral», es decir, señaló que la organización sindical está conformada con personas que no ostentan la calidad de trabajadores con SAYCO ni con ninguna otra empresa o sociedad de similar naturaleza.
Que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de junio hogaño, declaró probada la excepción de haberse cumplido el requisito mínimo de 25 trabajadores, decisión que fue en su contra, por lo que interpuso recurso de apelación. El tribunal cuestionado mediante sentencia del 11 de agosto del año en curso, resolvió confirmar la sentencia impugnada, en la que condenó en costas a la parte demandante.
En virtud de lo anterior, señaló la promotora que el tribunal incurrió en vía de hecho por «defecto material o sustantivo», al considerar que dicho juzgador actuó por fuera de las normatividades existentes, pues indicó que la legislación laboral establece que para pertenecer a una organización sindical, la persona debe ostentar si quiera la calidad de trabajador de conformidad con los elementos esenciales que caracterizan un contrato de trabajo, y que en el sindicato demandado no existen los trabajadores mínimos para cumplir con los requisitos estipulados para la creación de dicha organización. En ese sentido, solicitó dejar sin efectos la decisión del 11 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Cali, que resolvió confirmar la determinación del 23 de junio de 2017 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma urbe y, en consecuencia, se emita una nueva sentencia judicial en la que se declaren probadas las pretensiones de la demanda y con ello, se ordene la cancelación del registro sindical y la liquidación de la organización SINALTRAINTELECTUAL por no cumplir, desde su creación, con el requisito mínimo exigido por la ley.
Por auto del 30 de octubre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento, notificó a los accionados y vinculó al Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores de la Propiedad Intelectual SINALTRAINTELECTUAL COLOMBIA para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El tribunal cuestionado envió copia de la providencia atacada; adujo que su decisión fue debidamente motivada, está acorde con los lineamientos procedimentales establecidos y está acorde al precedente jurisprudencial, por lo que según los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales no se cumplen, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción. La entidad accionante mediante escrito recibido el 3 de noviembre hogaño, recalcó que deben los individuos prestar sus servicios a varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica, debiendo tener un contrato laboral o relación laboral vigente, y no otro tipo de relación contractual, civil o comercial, con fundamento en el artículo 36 del C.S.T. que regula las organizaciones sindicales de industria o por rama de actividad económica, por lo que adujo que en el caso en concreto no existió dicho requisito.
En ese sentido, insistió que no existieron los requisitos formales para ser un sindicato de industria, por cuanto solo 8 trabajadores cuentan con una relación laboral vigente, en consecuencia, solicitó que se ordene la disolución de la organización sindical denominada SINALTRAINTELECTUAL. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
El ente accionante pone en tela de juicio la determinación proferida el 11 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de la cual confirmó la decisión emitida el 23 de junio de 2017 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues en su sentir, se debió ordenar la cancelación del registro sindical y la liquidación de la organización SINALTRAINTELECTUAL por no cumplir, desde su creación, con el requisito mínimo exigido por la ley, en relación con los integrantes de la misma.
Para arribar a tal determinación el tribunal cuestionado adujo: […] Con la expedición de las leyes 26 y 27 de 1976, Colombia ratificó los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, respectivamente, los cuales hacen parte de la legislación interna al tenor del artículo 53 de la Constitución Política.
El primero de estos instrumentos internacionales consagra, en términos generales, que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, gozan del derecho a constituir las organizaciones que estimen pertinentes, y de afiliarse a ellas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas; así mismo, que el ejercicio del derecho de sindicalización debe estar revestido de suficientes garantías para que los sindicatos puedan desplegar sus actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas, estando obligados los Estados miembros que se adhieran al Convenio a tomar todas las medidas necesarias para tal fin […].
Por otro lado dijo: […] En una interpretación literal del postulado constitucional y normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, citadas, llegaríamos a la misma conclusión que lo hace la entidad promotora de esta acción, es decir, que se encuentra limitado para trabajadores y empleadores. Que en el caso que nos ocupa, los argumentos del recurrente se han centrado en que no todos los asociados a la organización sindical tienen contrato laboral.
El derecho de asociación no nace con la Constitución Política de 1991, sino que revisando la normatividad anterior, nos encontramos con la Ley 83 de 1931, que dispone «Artículo 2. El derecho de constituirse libremente en sindicato se extiende también a las profesiones liberales, a los industriales y a los trabajadores asalariados por el Estado, los Departamentos, y los Municipios…».
De conformidad con el artículo 2 de la Ley 83 de 1931, el derecho de asociación se hizo extensivo a las profesiones liberales y así igualmente se encuentra establecido, en la recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Laboral del Consejo de Administración de la OIT, citando la quinta edición, numeral 254 que contiene el siguiente texto: «En (sic) base a los principios de la libertad sindical todos los trabajadores con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y policías, deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas.
El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por lo tanto en la existencia de un vínculo laboral con el empleador que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos, en general a los que desempeñen profesiones liberales y que sin embargo debe disfrutar el derecho de organizarse» […].
De la misma manera expuso: […] El Decreto 3050 de 1997, en su artículo 25 consagra «se entiende por profesión liberal, toda actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico». Además el artículo 1 del Decreto 3032 de 2013 hace una definición precisa de lo que se debe entender una profesión liberal para efectos tributarios, «se entiende por profesión liberal, toda actividad personal en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado…» […].
En ese sentido manifestó: […] Al tenor de las normas citadas, es procedente la creación de un sindicato cuyos miembros desempeñen una profesión liberal y de acuerdo con el formato 01 del Ministerio del Trabajo, denominado «constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical», obrante a folio 24, en donde se encuentran relacionados los socios fundadores, además en la comunicación del 18 de octubre de 2016, están nuevamente relacionados los 35 socios fundadores, donde en efecto 8 de ellos son empleados de SAYCO, en esos documentos se relaciona el oficio desempeñado por los nuevos agremiados, observando que hay 1 productor, 5 compositores, 11 autores y 10 intérpretes.
Resultando así acreditados que los miembros de la agremiación SINALTRAINTELECTUAL DE COLOMBIA, ejercen una profesión liberal y a quienes no se les puede coartar el derecho de asociarse y constituir un sindicato de industria […]. Por último aseveró el tribunal: [ ] Para el caso en estudio, al constituirse la agremiación sindical SINALTRAINTELECTUAL COLOMBIA, con 35 afiliados, sin que se hubiese acreditado que actualmente su número está reducido a menos de 25 afiliados, no es procedente ordenar la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, lo que conllevan a mantenerse el proveído de primera instancia […].
Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado. En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.
Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
En ese orden de ideas, a la Sala no le queda otro camino que negar la acción impetrada por las razones precedentemente expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11