Radicación n.° 76629 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19132-2017 Radicación n.° 76629 Acta 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SERGIO ANDRÉS RIVEROS CUERVO contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 5 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA y los SERVICIOS DE ENVÍOS DE COLOMBIA 472.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES El peticionario instauró acción de tutela con la cual solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el que considera vulnerado por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones indicó, que elevó derecho de petición con escrito del 14 de agosto de 2017, el cual remitió a través de la empresa Interrapidísimo, petición de la cual envió copia a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a la empresa de correos 472, las cuales remitió a través de la empresa de mensajería Servientrega.
Expuso que en igual fecha, remitió solicitud a la empresa de correos 472, con el fin de que se le informara si la Secretaría de Transportes y Movilidad de Cundinamarca y la Secretaría de Transportes y Movilidad del Municipio de Caqueza de Cundinamarca «allegaron a las oficinas de la empresa del 472 en los meses de abril o mayo de 2017 de la ciudad de Bogotá por el servicio de reparto de mensajería la entrega de correspondencia dirigida al señor (destinatario) Sergio Andrés Riveros Cuervo identificado con cédula de ciudadanía No. 1.076.200.323 con dirección de domicilio Calle 66 Sur No 78J-63 Bosa San Pablo I Sector Bogotá D.C. Que de haberse allegado alguna imposición de un envío por parte de las entidades relacionadas (remitentes) se certifique la fecha de admisión de este envío, su proceso de distribución y si se entregó al destinatario se haga allegar la respectiva prueba de entrega que cumpliera con todos los parámetros de diligenciamiento de esta prueba como nombre claro de quien recibió la correspondencia, nombre del mensajero quien entregó el envío al domicilio de destino y se registró otra novedad en la prueba de entrega hacerse allegar a la dirección de notificaciones de esta petición relacionada al final».
Que el 22 de agosto de 2017, radicó ante la Procuraduría General de la Nación copia de mencionado derecho de petición, a fin de que hiciera seguimiento de su caso; sin embargo, que a la fecha no ha recibido respuesta por parte de las autoridades cuestionadas. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las autoridades cuestionadas den respuesta a sus solicitudes.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada la Secretaría de Transportes y Movilidad de Cundinamarca de Cáqueza requirió la declaratoria del hecho superado, tras indicar que recibió el derecho de petición el 14 de agosto de 2017, de la cual dio respuesta el 16 de igual mes y año al correo electrónico aportado por el actor.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, señaló que la solicitud del actor fue remitida por competencia a la Personería Municipal de Cáqueza, el 26 de septiembre del presente, lo cual comunicó al accionante. La Superintendencia de Puertos y Transportes, requirió declarar la carencia actual de objeto en razón a que remitió por competencia la petición a la Secretaría de Transportes y Movilidad Cáqueza, lo que informó al actor.
De otra parte, la Secretaría de Transportes y Movilidad de Cundinamarca informó que su dependencia en el municipio de Cáqueza dio respuesta a la petición del tutelante, por lo que adujo el hecho superado. Por último, los Servicios de Envíos de Colombia 472 guardó silencio. Finalmente, el juez cognoscente negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que de acuerdo con las documentales allegadas al trámite de tutela, las autoridades cuestionadas han dado respuesta al accionante, aun cuando concluyó frente al derecho de petición elevado ante el 472 que no se probó por parte del actor la existencia del envío del mismo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, tal como se observa a folios 112 a 113, escrito en virtud del cual reiteró el amparo de su prerrogativa fundamental peticionada, bajo idénticos argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que en efecto, el señor Riveros Cuervo elevó varias peticiones por medio de diferentes empresas de correos certificados, de las cuales se tiene que la Secretaría de Transportes y Movilidad de Cundinamarca de la sede operativa de Cáqueza y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, dentro del trámite de la acción de tutela informaron que dieron respuesta a la petición elevada por el actor donde requirió la nulidad del proceso contravencional adelantado por la orden de comparendo número 15847735 del 24 de abril de 2017, la cual fue remitida para conocimiento del tutelante al correo electrónico aportado por este para el efecto y de la cual aportó copia, sin que se advierta menoscabo alguno de los derechos invocados por el actor.
Por su parte, tampoco se observa vulneración alguna por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes quien remitió por competencia la solicitud del petente a la Secretaría de Trasportes y Movilidad de Cundinamarca con sede operativa de Cáqueza, de lo cual informó al actor, que denota que dio respuesta dentro de sus competencias, lo que de igual forma pasa con el escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación que fue remitido por competencia a la Personería Municipal de Cáqueza.
Finalmente y en relación a la petición que aduce el actor envió a la empresa de mensajería 472, se debe indicar que tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, no se encuentra probado que el actor haya remitido el mismo, pues de ello da cuenta el expediente, de la ausencia del citado escrito, lo que tampoco se corrobora con las copias de las guías de la empresa de mensajería 472, por lo que teniendo en cuenta que no está probada la existencia al derecho de petición señalado por la parte actora en su escrito de tutela, encuentra la Sala que no se advierte quebrantamiento del derecho fundamental de petición invocado por la accionante.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de del tutelante accionante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 5 de octubre de 2017, dentro de la acción instaurada por SERGIO ANDRÉS RIVEROS CUERVO contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA y los SERVICIOS DE ENVÍOS DE COLOMBIA 472.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10