Radicación n.° 76599 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19131-2017 Radicación n.° 76599 Acta 42 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 29 de septiembre de 2017, que concedió el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ FÉLIX RIVAS contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SUBDIRECTORA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó súplica constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y al de petición. Como sustento de sus pretensiones señaló que el 15 de junio de 2016 presentó ante el Ente Ministerial cuestionado solicitud de convalidación del título de pregrado de médico cirujano de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual aportó los documentos necesarios y canceló la tarifa establecida para dicho trámite.
Reprocha el actor que pese a que el artículo 5º de la Resolución 6950 de 2015 establece que el proceso de convalidación debe surtirse en un término no mayor a 4 meses, lo cierto es que a la fecha de la presentación de la acción, no se ha dado respuesta a su solicitud. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad tutelada resuelva de fondo el trámite de convalidación peticionado mediante un acto administrativo debidamente motivado que pueda controvertir.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 15 de septiembre de 2017, avocó el conocimiento de la queja, ordenó notificar a la accionada y correr el respectivo traslado, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Ministerio de Educación se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual expuso que debido «a los fenómenos asociados a la migración, a la complejidad de la oferta educativa y a la internalización de la educación superior, se ha presentado un incremento exponencial de las solicitudes de convalidación de títulos de educación superior» que le han impedido dar cumplimiento al termino establecido para ello, no obstante lo anterior, allegó copia de la evaluación de estudios de educación superior en el exterior con radicado CNV-2016-0006467 del 9 de diciembre de 2016 en virtud del cual no convalidó el título peticionado por el actor con fundamento en que con la documentación aportada «no es posible establecer con precisión la intensidad horaria teoría y práctica dedicada a cada uno de los espacios académicos, teniendo en cuanta que en el mismo documento del programa, se registran distribuciones horarias diferentes para las mismas actividades».
Finalmente, en virtud de la sentencia del 29 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados por el petente tras considerar que no se le ha dado respuesta al tutelante en relación al trámite de la convalidación del título peticionado, por lo que ordenó en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, correr traslado del concepto desfavorable CNV-2016-0006467 y una vez surtido el plazo establecido profiera la resolución de fondo sobre la petición de convalidación de título de pregrado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Educación Nacional la impugnó a través de escrito visible a folios 77 a 82, en la que señaló que se está ante la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que se emitió concepto desfavorable en relación a la convalidación del título peticionado por el actor, actuación que fue remitida al correo electrónico del señor Rivas y «a fin de que el peticionario subsanara la documentación faltante que le permitiera poder continuar el trámite de convalidación».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se revocará la sentencia de primera instancia, como quiera que se avizora la existencia de un hecho superado pues el Ministerio de Educación allega copia del correo electrónico remitido al actor, a la cuenta que este inscribió en la solicitud de convalidación de títulos y en virtud de la cual el 3 de octubre del presente año le remite el concepto de convalidación y la evaluación de estudios de educación superior realizados en el exterior del 9 de diciembre de 2016 con radicado número CNV-2016-0006467.
Conforme a lo anterior, considera la Sala que la accionada suministró una respuesta clara, congruente y de fondo frente a cada uno de los interrogantes formulados por la parte actora y cumplió la gestión encaminada a enterarla. Por lo tanto, es claro que se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 29 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ FÉLIX RIVAS contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SUBDIRECTORA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8