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STL19130-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76597 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19130-2017 Radicación n° 76597 Acta 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RAFAEL PERDOMO TORRES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 3 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que el recurrente en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud, a la vida, a la educación, al trabajo digno, a la «subsistencia» y a la vida digna, los cuales considera le están siendo conculcado por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones manifestó que ingresó a laboral en la Superintendencia de Notariado y Registro el 8 de febrero de 1996, en el cargo de profesional universitario, como Administrador del Centro de Computo de la Oficina Zona Norte de Bogotá, cargo al cual accedió a través de concurso de méritos y por ende ostenta en carrera.

Expuso que en el 2011, el Superintendente ordenó su traslado a la Oficina de Registro de Girardot, a la cual se trasladó con su familia, sin embargo que por problemas de salud desde el año 2012 requirió por escrito su traslado a Bogotá, petición que le fue negada con fundamento en la necesidad del servicio. Señaló a partir del 13 de abril de 2016, por orden del Superintendente fue trasladado a la Oficina de Registro de Melgar, donde se agudizaron su problemas ya que no se encuentra satisfecho con las funciones a su cargo dado que pese a que este es de profesional especializado se encuentra desempeñando funciones que no son propias de su cargo, lo que lo ha desmejorado su ánimo; así mismo, que sufrió de chikungunya y zika lo que le dejó como secuelas espasmos y afecciones musculares frecuentes, a más de padecer enfermedades que no ha podido tratar de forma óptima dada la falta de «atención médica integral y completa», de suerte que tiene órdenes para especialistas las cuales tiene a la espera para cuando se radique el Bogotá. Que su hijo tuvo una crisis a nivel general del sistema neurológico, por lo que tuvo que ser remitido a Bogotá para su tratamiento, donde la Junta Médica sugirió que le favorecía vivir en la ciudad de Bogotá, a más que afirma que esta sufriendo la ruptura de la unión familiar ante el descuido en la educación de sus hijos quienes ya terminaron el bachillerato y que no han podido acceder a la educación superior, máxime que el viaje de Girardot a Melgar le genera un cansancio «físico y mental, pérdida de tiempo y mucho estrés», por demás del costo que le implica el desplazarse para el trabajo y de regreso al lugar donde vive solo en Girardot teniendo en cuenta que su familia se encuentra actualmente radicada en Bogotá desde el 22 de julio del presente año, hacia donde se desplaza todos los fines de semana.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se realice su traslado «de inmediato a la ciudad de Bogotá». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante auto del 3 de octubre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Para el efecto y dentro del término del traslado, la accionada Superintendencia se opuso a la prosperidad de las pretensiones tras indicar que el traslado del que fue objeto el actor hacia Girardot fue con ocasión de la solicitud misma del tutelante quien lo requirió a través de escrito del 26 de julio de 2011 «por motivos de salud de su esposa e hija, quienes ya residían en dicha ciudad y le hacía su situación más onerosa por los continuos viajes» y que por estrictas necesidades del servicio el accionante con posterioridad a ello fue trasladado a Melgar, sin que prosperara la solicitud del petente de traslado hacia Bogotá o Soacha por cuanto dichas oficinas «cuentan con el personal suficiente para el funcionamiento de la Oficina, y no requieren del perfil de ingeniero de sistemas».

Finalmente, mediante providencia del 11 de octubre de 2017, el juez de primer grado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que no se encuentra probado que se encuentre el peligro su salud o la de su familia. Sin embargo y teniendo en cuenta que el actor indicó que la accionada no ha atendido el recurso de reposición que interpuso contra la negativa del segundo traslado solicitado del municipio de Girardot a Soacha, de fecha 19 de julio del presente año, concedió el amparo y por ende ordenó a la Directora de Talento Humano de la Superintendencia de notariado y Registro se pronuncie sobre el trámite impartido al recurso presentado por el accionante.

IMPUGNACIÓN Inconforme el petente con la decisión anterior, la impugnó mediante escrito visto a folios 101 a 102, en virtud del cual reiteró el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, para lo cual requirió el estudio de si condición de salud y la afectación de su núcleo familiar. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que lo que pretende el accionante además de la protección de sus derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados por la entidad accionada, es que se autorice su traslado a la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que sus problemas de salud se acrecentaron debido a dicho acto administrativo que ordenó su traslado de Girardot a Melgar y que por demás afecta a la unidad familiar.

Sobre el asunto debatido, debe decirse, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que sólo en algunos eventos y de manera excepcional cuando se acredita fehacientemente en el expediente que existe un perjuicio irremediable, esta acción puede convertirse en el mecanismo idóneo para controvertir un acto administrativo como el que corresponde a una orden de traslado, el cual, lógicamente, es de obligatorio cumplimiento, pues en el evento contrario corresponde es al juez administrativo definir tal situación. Así, se ha estimado que es posible dispensar el amparo cuando: (i) la determinación del traslado es intempestiva y arbitraria y genera la ruptura del núcleo familiar, siempre que no se trate de una separación transitoria u originada en factores ajenos a tal situación o a circunstancias superables; ii) se pone en peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia y;

(iii) se afecta la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido. Circunstancias que en todo cosa deben ser acreditadas con suficiencia al interior del expediente. De las pruebas que obran en el expediente, se observa a folios 27 a 53 del cuaderno principal, copias de varias órdenes médicas tanto del actor como de su grupo familiar, por diferentes cuadros diagnósticos, para el caso del actor por enfermedades generales, enfermedad zika, chikungunya, rinitis alérgica, no específica y enfermedad viral sintomática.

Una vez analizadas las documentales arrimadas al plenario, emerge que el actor funda su petición de amparo en su situación de salud y en la unidad familiar. Ahora bien, no existe duda que el tutelante a presentado algunas enfermedades de origen común, que incluso su grupo familiar también han presentado algunos quebrantos de salud, sin embargo de las documentales que reposan en el expediente no se observa que alguna de las enfermedades comporte una gravedad que permita por esta vía el amparo de sus prerrogativas constitucionales, pues al margen de las actuaciones llevadas a cabo por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro se tiene que el traslado del actor devino de un acto administrativo ante la necesidad del servicio.

A más que, no se encuentra acreditado que la enfermedad que padece el actor pueda acrecentarse ante la separación de su unidad familiar, como tampoco es posible determinar que la prestación del servicio por parte dela EPS a la cual se encuentra afiliado el actor, no haya cumplido con la atención en salud que requiere el mismo, pues contrario a lo advertido se observa que el actor ha venido recibiendo el servicio de acuerdo a las enfermedades generales que ha tenido en el decurso de su permanencia en Melgar.

Esta Sala Laboral en virtud de la providencia de fecha 20507 del 11 de marzo de 2008, ha reiterado que: En primer lugar, cumple aclarar que los traslados de servidores públicos no pueden ser paralizados por los jueces de tutela, pues una suplantación semejante de las facultades de la administración crearía un grave entorpecimiento de la función pública.

(…) La orden de traslado que la encartada le dio a Hernández Delgado para que se desplazara a otra ciudad a prestar sus servicios, no puede entenderse que por sí misma vulnere el derecho al trabajo, pues solo cuando las nuevas condiciones en que debe laborar no sean “dignas y justas” podría considerarse lesionado un derecho de los inherentes al ser humano que hiciera procedente el amparo constitucional demandado.

No desconoce la Sala que el cambio del lugar de trabajo trae como consecuencia la afectación del desarrollo normal de las relaciones familiares, pero ello no significa necesariamente que dicha afectación conlleve a la negación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Al respecto esta Corporación ha sido del criterio que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos de los servidores que como consecuencia de actos administrativos han sido trasladados por necesidad del servicio a otros destinos del territorio nacional, como consecuencia de la máxima facultad discrecional del superior jerárquico, sin embargo en casos excepcionales se han amparado los derechos fundamentales cuando se advierte que en relación al cumplimiento de los traslados se requiere de un plazo para su cumplimiento debido a una situación particular, sin embargo, es claro en el caso del actor, lo que busca es su retorno a la ciudad de Bogotá, lugar del cual pidió en el 2011 su traslado a Giradot y que fue concedido y donde en la actualidad tal como lo señaló la accionada no se requiere del perfil del tutelante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 3 de octubre de 2017, dentro de la acción instaurada por RAFAEL PERDOMO TORRES contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11