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STL1913-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05783-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1913-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05783-01 Acta 005 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MANETTY LTDA contra la sentencia proferida el 22 de enero por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00240.

I.

ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Luz Anlly Serrano Salcedo promovió un proceso de resolución de compraventa en contra de la accionante, Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación y Fiduciaria Bogotá, como vocera del Patrimonio Autónomo Funza Fidubogotá, en el que pretendió que se declarara que la demandada incumplió el contrato de compraventa suscrito sobre el local comercial 1-07 ubicado en el Centro Comercial Micentro Funza.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 16 de abril de 2024 declaró contractualmente responsable a Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, lo condenó al pago de $260.000.000 por concepto de daño emergente, más los intereses moratorios desde el 1º de diciembre de 2017, negó las restantes pretensiones de la demanda y absolvió a las demás demandadas, por falta de legitimación. Inconforme con ello, la demandante presentó recurso de apelación, que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, colegiado que, en providencia de 28 de noviembre de 2024, modificó la decisión del a quo y declaró a Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación y a la Comercializadora Internacional Manetty Ltda., responsables por el incumplimiento de los contratos aludidos en la demanda y en consecuencia lo declaró resuelto; así mismo, condenó a Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación a restituir la suma indexada de $147.883.405 y a la Comercializadora Internacional Manetty Ltda las sumas indexadas de $67.124.805, $161.636.532 y $11.187.467.

El promotor censuró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque desconoció un testimonio, el interrogatorio de parte, y no valoró adecuadamente el otro sí al contrato, considerando que ese documento era una cesión de la posición contractual y no una promesa de compraventa. Dijo que existió falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no era su responsabilidad la liberación de los gravámenes que recaían sobre el inmueble para poder suscribir la escritura pública de compraventa.

Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la providencia que profirió el Tribunal accionado de 28 de noviembre de 2024, para que, en su lugar, se reconozca «la inexistencia de Legitimidad Pasiva porque se realizó una cesión contractual». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de enero de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Luz Anilly Serrano Salcedo pidió que se niegue el amparo porque en el proceso no se vulneraron los derechos de la sociedad accionante, quien en todo caso no contestó la demanda. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 22 de enero de 2025, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del tribunal fue razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, insistió en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-judice lo pretendido por la promotora es que se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de noviembre de 2024, para que en su lugar se declare que existió falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la sociedad accionante. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada, indicó que para que sea viable la condición resolutoria en los contratos bilaterales se debe acreditar la existencia de un contrato bilateral válido, el incumplimiento del demandado, total o parcialmente, de las obligaciones a su cargo y que, el demandante haya cumplido las suyas o se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo estipulados.

Frente al primer requisito, precisó que la demandante fundamentó sus pretensiones en la existencia de dos vínculos contractuales, el primero, un otro sí suscrito entre ella y Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación y Comercializadora Internacional Manetty Ltda., y, el segundo, una promesa de compraventa que celebró con la última de las mencionadas sociedades, de los cuales se demostró la voluntad en el proceso.

Dijo que: La celebración de estos dos acuerdos se demostró no solo con las pruebas mencionadas, sino también con la confesión ficta de las dos sociedades aludidas. Ciertamente, en el libelo inicial, en los hechos 1º y 2º, la actora afirmó que esos contratos se suscribieron, aserto que no fue controvertido por aquellas, que no contestaron la demanda, y a su silencio debe otorgársele el efecto que consagra el artículo 97 del Código General del Proceso, es decir, el de “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

Resaltó que ninguna de las partes desconoció la existencia de esos contratos por lo que no se podía sostener que « la Comercializadora Internacional Manetty Ltda. no tenga legitimación para soportar las pretensiones de la demanda, sociedad contra la que se dirigieron no solo las pretensiones de la demanda sino también los reparos que se invocaron contra la sentencia de primer grado».

En cuanto al incumplimiento del contrato por parte de las demandadas, mencionó que la demandante alegó que incumplieron con el deber de levantar el gravamen hipotecario sobre el inmueble, y que por esa razón no le otorgaron la escritura pública de compraventa. Para resolver lo correspondiente a las pretensiones de la demanda, memoró los términos de los contratos que suscribieron las partes así: En el primero de los contratos, en cuyo encabezado se lee la fecha “Diecisiete (17) de NOVIEMBRE de 2017” 9, las demandadas Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación (antes S.A.) y Comercializadora Internacional Manetty Ltda. firmaron junto con Luz Anlly Serrano Salcedo el titulado “OTROSÍ CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA MI CENTRO FUNZA”.

Incluyeron allí el acápite “antecedentes”, en el que explicaron que Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación, en calidad de promitente vendedora y Comercializadora Internacional Manetty Ltda., en la de promitente compradora, habían celebrado un contrato de promesa de compraventa, el 7 de febrero de 2014, respecto al local 1-07 del Centro Comercial Micentro Funza.

Así mismo, que el valor acordado fue $210’350.000, del que la promitente compradora había pagado ya $126’210.000, no obstante, debido a sus retrasos debía sufragar otros $15’000.000 adicionales como “compensación”. Agregaron que la promitente compradora tenía la intención de “ceder la posición contractual que ostenta respecto del contrato”, y que por todo ello “ han decidido modificar la Promesa de Compraventa, estableciendo en consecuencia una nueva fecha para el otorgamiento de la mencionada escritura en favor del cesionario, de conformidad con las siguientes cláusulas”.

A continuación, dijeron que por ese acuerdo “sanean toda situación previa que diera origen al aplazamiento de la fecha de escrituración”; que reconocían a la promitente vendedora la suma de $15’000.000 como compensación; que el valor que tenía que pagar esa parte para “que queden completamente cumplidas las obligaciones contempladas en la Promesa de Venta del local 1-07”, era de $99’140.000, que deberían entregársele a Patrimonio Autónomo Funza Fidubogotá; y que en el mismo acto de la firma de la escritura de compraventa “el Prometiente vendedor o quien corresponda procederá a levantar la hipoteca abierta en mayor extensión en la parte que corresponda”.

También acordaron “CEDER la posición contractual” del promitente comprador, Comercializadora Internacional Manetty Ltda., a la señora Luz Anlly Serrano Salcedo, acá demandante, y fijaron, como nueva fecha para el otorgamiento de la escritura pública, las 3:00 p.m. del 30 de noviembre de 2017, en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá. En el segundo de los contratos, que se dijo firmado “el día veinte (20)… del mes de noviembre de Dos Mil diez y siete (2017)” 10, la demandada Comercializadora Internacional Manetty Ltda. y la demandante Luz Anlly Serrano Salcedo rubricaron un escrito titulado “PROMESA DE COMPRAVENTA”. 10 Folio 26 ibídem.

En su encabezado manifestaron que Comercializadora Internacional Manetty Ltda. actuaba como promitente vendedora y Luz Anlly Serrano Salcedo como promitente compradora. Luego, en el acápite “CONSIDERANDOS” insertaron la siguiente información: A. Que entre LA PROMITENTE VENDEDORA y PEDRO GÓMEZ Y CÍA. S.A. se celebró un Contrato de Promesa de Compraventa el día 07 de febrero del año 2014 sobre el local 1-07 del Centro Comercial Micentro Funza, (en adelante ‘El Contrato’) por la suma total de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($210.350.000).

B. Que en virtud del contrato citado en el numeral anterior, a la fecha COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MANETTY LTDA. ha pagado a PEDRO GÓMEZ Y CÍA. S.A. la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE (126.210.000). C. Que COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MANETTY y PEDRO GÓMEZ Y CÍA. S.A. de común acuerdo han establecido asumir a favor de PEDRO GOMEZ Y CIA S.A. la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000) como compensación por los mayores valores que respecto del crédito constructor, éste ha debido asumir con ocasión del aplazamiento que se ha presentado en cuanto al otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, suma que será adicionada al saldo actual de la negociación. D. Que así mismo COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MANETTY LTDA. ha comunicado de manera formal a PEDRO GÓMEZ Y CÍA. S.A. su determinación en el sentido de CEDER la posición contractual que ostenta respecto del contrato a que hace referencia el literal A) arriba descrito.

E. Que con ocasión de lo anterior las partes de común acuerdo han decidido modificar la Promesa de Compraventa, estableciendo en consecuencia una nueva fecha para el otorgamiento de la mencionada escritura en favor del cesionario, de conformidad con las siguientes cláusulas: A continuación, en las cláusulas subsiguientes, pactaron que la promitente vendedora se comprometía a transferirle a Luz Anlly Serrano Salcedo el local 1-07 ubicado en la carrera 13 No. 16-85 del Centro Comercial Micentro Funza; que este bien “está en cabeza de la Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo denominado Funza”.

La vendedora adquirió el compromiso de entregar el predio, entre otros, “libre de toda clase de gravámenes tales como hipotecas”, aunque precisaron que en la actualidad existía una hipoteca a favor de Bancolombia que “Pedro Gómez y Cía. S.A. se obliga a cancelar en el mismo instrumento en que se perfeccione la escritura de compraventa que solemnice esta promesa”, a lo que agregaron que “en todo caso” el promitente vendedor se comprometía “al saneamiento de la venta de conformidad con la ley”.

En la cláusula “QUINTA”, acordaron como forma de pago la suma total de $260’000.000 que la demandante entregaría así; i) $99’140.000, a nombre del patrimonio autónomo Funza Fidubogotá, en una cuenta a nombre de la Fiduciaria Bogotá Micentro Funza; ii) $45’000.000 “el mismo día de la firma de la cesión de Comercializadora Internacional Manetty”; iii) $108.360.000 “el día de la firma de la escritura de compraventa”; y iv) $7’500.000 destinados al pago de una póliza de arrendamiento que se celebrarían en el futuro inmediato, y el pago de tres meses de administración del local.

Convinieron en la cláusula “SEXTA”, que el inmueble estaba a nombre de Fiduciaria Bogotá S.A., y que “la fecha para el otorgamiento de la escritura pública de esta compraventa será fijada por PEDRO GÓMEZ y CÍA., quien después del pago del saldo pendiente a la fiduciaria no se excederá de quince (15) días después de realizado dicho pago”. Determinaron, en el parágrafo, que la promitente vendedora “se obliga a presentar los documentos exigidos por la Fiduciaria Bogotá S.A. o sus abogados, así como el documento que indique que la escritura de compraventa es a nombre de LA PROMETIENTE COMPRADORA y pagar las sumas de dinero exigidas por la entidad financiera”11.

Por último, en la cláusula “SÉPTIMA” establecieron que la promitente vendedora entregaría el inmueble a su compradora cuando pagara las sumas a su favor allí acordadas. Acto seguido, analizó los interrogatorios de las partes y los testimonios que se practicaron: La demandante, en su interrogatorio de parte12, adujo que celebró un contrato de promesa de compraventa sobre el local 1-07 con Janeth Manrique, representante de Comercializadora Internacional Manetty Ltda., por $260’000.000.

Esa señora le dijo que “está Pedro Gómez por hacerle la escritura, entonces pues firmamos contrato… hicimos una promesa de compraventa, y se le hicieron los abonos a la señora…”. Ella le hizo dos pagos, uno por $108’360.000 y otro por $45’000.000. Dijo que, con la anuencia de Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación, pagó $99’140.000 a la fiduciaria con la que tenían un contrato.

Firmó con “Pedro Gómez” la escritura pública el 28 de noviembre de 2017, pero no se pudo otorgar porque Bancolombia, que era la acreedora hipotecaria, no la suscribió. Aunque pagó todo aún no se le ha escriturado el predio. Dijo que firmaron los dos contratos al mismo tiempo13. Afirmó que el “otro sí” era un “procedimiento para poder perfeccionar la promesa de compraventa que yo tengo con ella [la representante legal de Comercializadora Internacional Manetty Ltda.]”.

Explicó que “ellos estudiaron la posibilidad de que… no se le hiciera la escritura de la señora sino que se hiciera la escritura a mí. Ella habló con Pedro Gómez y ellos le dijeron que sí se podía”. Toda la negociación la hizo con Janeth Manrique. Manifestó que recibió el local en enero de 2018, cuando la administradora le entregó las llaves.

El bien estaba en obra negra. Lo arregló e invirtió $10’000.000. Lo ha arrendado por temporadas. Tiene entendido que el inmueble está por secuestrarse en virtud de un embargo. No se hizo parte en el proceso de liquidación de Pedro Gómez y Cía. S.A.S. La representante legal de Comercializadora Internacional Manetty Ltda., Janeth Manrique, en su interrogatorio14, adujo que en el año 2014 Pedro Gómez le ofreció unos locales dentro del Centro Comercial Micentro en Funza, propuesta que aceptó por lo que firmaron “un contrato”.

Luego “nos vimos colgados en los pagos finales con la fiduciaria y con Pedro Gómez”, razón por la que empezó a buscar la cesión del local. En tal labor conoció a la actora, que aceptó “recibir el local en cesión”. Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación “dijo que no había problema” e informó que la deuda ascendía a $84’000.000, pero por una multa y la mora en que había incurrido se adeudaban otros $15’000.000.

Entonces “ ellos hicieron un documento que nos fue entregado tanto a la señora Angie como a mí para que procediéramos autenticar ella acepta recibir el local en sesión y autenticamos el documento incluso esa última consignación de $99.140.000 ella la hace directamente a la fiduciaria que le dicen en Pedro Gómez que toca consignar”. Adujo que “al ceder pues ella [la demandante] nos reintegró el valor que habíamos pactado de las consignaciones que habíamos hecho nosotros directamente inicialmente a la fiduciaria ella ya quedó con el dominio del local se le entregó pues como lo teníamos, adecuado y todo, y pues ya ella continuó. Hasta ahí supe señora juez”.

A la pregunta “¿con qué propósito se suscribió este documento privado celebrado entre la señora Luz Anlly Serrano y Comercializadora Internacional Manetty denominado promesa de compraventa, celebrado el día 20 de noviembre del año 2017?, respondió “tenía el propósito de tener claridad. Pues se le puso ese nombre, pero pues no sé ni por qué se le puso, porque ahí claramente dentro del documento dice ceder, que nosotros íbamos a cederles lo exigía también Pedro Gómez.

Porque la idea era que quedara claro que yo estaba cediendo… ese local”. También aclaró que “ese documento lo hicimos primero y enseguida fuimos a Pedro Gómez donde nos hizo el otro sí como se debería hacer para que ya quedara la claridad de la cesión del negocio…”. Manifestó que ella recibió los dineros de la demandante, y que esta no pagó la totalidad del precio.

La liquidadora de Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación manifestó15 que fue designada en ese cargo por la Superintendencia de Sociedades en el año 2021, razón por la que no intervino en los negocios aludidos por la demandante. Sostuvo que, conforme a lo que constató, existe una promesa de compraventa entre esa sociedad y Comercializadora Internacional Manetty Ltda., y un otro sí, mediante el que “se cedieron esos derechos económicos”.

No sabe si el precio pactado fue pagado en su totalidad. No se pudo otorgar la escritura de venta porque la sociedad que representa no había pagado el valor de una hipoteca. La representante legal de la Fiduciaria Bogotá, como vocera del Patrimonio Autónomo Funza Fidubogotá16, explicó que el objeto del patrimonio autónomo era administrar el inmueble sobre el cual se desarrollarían unidades inmobiliarias y los recursos recibidos, y hacer los desembolsos al fideicomitente Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación para el desarrollo del proyecto inmobiliario, ente que se encargaba de hacer las vinculaciones.

Ese fideicomiso no hizo parte del contrato de promesa y era el encargado de llevar a cabo “la transferencia de las unidades inmobiliarias conforme a las instrucciones que recibe de su fideicomitente”. En este caso el vendedor “es Pedro Gómez y por esta misma razón es que él directamente suscribía en las escrituras públicas”. Sostuvo que “el pago y todo el control… del pago del crédito hipotecario lo tenía la sociedad civil comitente Pedro Gómez”.

Dijo que sí recibió una consignación por $99’140.000 el 21 de noviembre de 201717. Por último, el testigo Iván Andrés Pataquiva Prieto18 dijo haber trabajado con Pedro Gómez y Cía. S.A.S. entre los años 2016 y 2021; Comercializadora Internacional Manetty Ltda. fue la promitente compradora de dos locales en Micentro Funza; respecto a uno de esos locales, el 107, esa parte “efectuó su cesión a nombre de la señora Anlly Serrano, quien realizó el pago del saldo correspondiente al precio”.

La escritura fue firmada por todos los contratantes, salvo por Bancolombia, que destinó de forma equivocada un dinero que se le entregó. Refirió que era Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación quién debía dar la orden de pago de la hipoteca de mayor extensión o a prorrata. Conforme al anterior análisis probatorio concluyó que los demandados incumplieron con las obligaciones del contrato, porque ambas sociedades se comprometieron a transferirle a la accionante, el dominio del local 1-07 del Centro Comercial Micentro libre de gravámenes, pero ninguno de esos dos actos, es decir, el levantamiento de la hipoteca y el de venta se produjo.

Respecto de la aquí accionante dijo existió una confesión ficta porque no contestaron la demanda, y en ese sentido se presumía cierto el incumplimiento que se les endilgó en la demanda, por aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que revocó la decisión del a quo.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00