CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105887 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1913-2024 Radicación n.° 105887 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que RAFAEL MARIO VILLA MORENO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 30 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, del extenso escrito de tutela se tiene que Carlos Arturo González Villa y el accionante suscribieron 5 pagarés; 4 de ellos a favor de Luis Fernando Vásquez Botero y el restante a favor de la sociedad Vásquez García e Hijos S.A.S. Relató que los títulos valores los respaldaron con la hipoteca sobre bienes inmuebles de propiedad del señor González Villa y su esposa, quienes posteriormente los transfirieron a sus hijos.
Mencionó que Luis Fernando Vásquez inició proceso ejecutivo hipotecario contra los hijos de Carlos Arturo González Villa, quien, para terminar el proceso, pagó al ejecutante las sumas de $661.340.726 por capital e intereses y $31.844.893 por costas y agencias en derecho. Expuso Carlos Arturo González Villa promovió demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el pago del 50% del valor que aquel canceló a Luis Fernando Vásquez Botero.
Afirmó que el conocimiento del asunto (rad. N.° 05001310301820210001400) le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, autoridad que libró mandamiento de pago, mediante proveído de 16 de febrero de 2021. Indicó que, en proveído de 15 de julio de 2021 el despacho de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que la confirmó mediante providencia de 22 de agosto de 2023.
Censuró la decisión de segunda instancia pues, en su sentir, el ad quem incurrió en un defecto sustantivo por vía de hecho por cuanto las autoridades judiciales fueron víctimas de engaño por parte de terceros; defecto fáctico por indebida interpretación de la demanda presentada por Carlos Arturo González Villa al darle a la misma el trámite propio de los procesos ejecutivos.
Adujo que la magistratura enjuiciada también cometió un defecto sustantivo al ignorar lo previsto en el artículo 793 del Código de Comercio y defecto fáctico de dimensión negativa por indebida valoración probatoria al concluir que González Villa se subrogó en los derechos de Luis Fernando Vásquez Botero contra él. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada.
Con tal fin, pretende dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 22 de agosto de 2023 para que, en su lugar, se emita una en reemplazo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de noviembre de 2023 y mediante proveído de 7 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión y remitió el link del expediente.
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad se opuso a las pretensiones pues consideró que lo que busca el promotor es abrir una tercera instancia en el proceso ejecutivo. El apoderado especial de Carlos Arturo González Villa expuso que, de la extensión del escrito se advierte que el accionante busca interponer un recurso de instancia de asuntos que ya se resolvieron.
Manifestó que el actor no hizo uso de las oportunidades legales para controvertir el mandamiento de pago. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, en armonía con el ordenamiento legal vigente, la jurisprudencia y el análisis motivado de las pruebas allegadas.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual afirmó que el a quo constitucional no se ocupó del estudio de fondo de las críticas contra la providencia que el Tribunal convocado emitió, ni se pronunció frente a los defectos procedimentales y fácticos que expuso. Por otra parte, insistió en los argumentos señalados en el escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 22 de agosto de 2023, mediante la cual confirmó la de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión criticada -22 de agosto de 2023- y la presentación de la queja constitucional -1.° de noviembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, al tratarse de un proveído que se desató en segunda instancia dentro de un juicio ejecutivo, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado empezó por indicar que, con la demanda en los procesos ejecutivos, se debe allegar el documento que provenga del deudor o su causante, que contenga la obligación clara, expresa y exigible: y en caso de que se desconozca la existencia o exigibilidad de la obligación, se debe alegar y probar por el ejecutado conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso.
En consecuencia, el ad quem expuso que en este caso se presentaron 5 pagarés y «la parte demandada alegó la ausencia de títulos ejecutivos que permitan postular un proceso ejecutivo, ausencia de acción cambiaria por parte de Carlos Aturo González, ausencia de subrogación de acción por parte de Carlos Arturo González villa [sic] en las acciones cambiarias cuyo ejercicio le hubiera correspondido a Luis Fernando Vásquez Botero y a Vásquez García e hijos S.A.S., entre otras».
A continuación, el fallador de segundo grado precisó que la subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor, a un tercero que paga, y, por tanto, se traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del anterior, contra el deudor principal o contra cualquier obligado solidario o subsidiario.
En ese mismo asunto expresó que, Como en la subrogación el pago lo hace un tercero, no se extingue la obligación con respecto al deudor, este queda ligado en favor de la persona que vino a ocupar el lugar del acreedor. Se trata de un pago de naturaleza especial, donde el deudor no queda liberado porque no es hecho por él, y la obligación subsiste en favor de ese tercero. La subrogación presenta dos modalidades: legal y convencional.
La primera modalidad es la que reviste más interés por cuanto la sustitución del acreedor por quien paga no se realiza en virtud de un convenio entre estos, sino que ella opera por el solo ministerio de la ley, de pleno derecho, a pesar del acreedor. Esta es una institución excepcional, de interpretación restrictiva, solamente opera en los casos en que la ley expresamente la consagra.
Las especies de subrogación legal pueden dividirse en dos grandes grupos, el primero comprende aquellas situaciones en que el tercero que paga está directa (el codeudor solidario, el fiador o el codeudor. Ordinal 3° art. 1668 C.C.) o indirectamente obligado al pago (el dueño de inmueble hipotecado para seguridad de una obligación ajena, el tercer poseedor, el comprador de inmueble hipotecado.
Ordinal 2° art. 1668 y 2453 ibídem). El segundo grupo, comprende la hipótesis del pago hecho por quien no tiene ninguna clase de vinculación ni con el deudor, ni con el bien afectado al pago, o sea es un tercero completamente extraño a esa obligación (pago por otro acreedor, pago por heredero beneficiario, pago con consentimiento del deudor, préstamo para el pago.
Ordinales 1°, 4°, 5° y 6° del art. 1668). La hipótesis que concierne al caso que nos ocupa es la consagrada en el ordinal 3° del art. 1668 multicitado y es la subrogación que opera a beneficio: “Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.” Al respecto citó la sentencia CSJ SC5107-2021 que sostuvo «No obstante, tal cual se desprende del numeral 3° del artículo 1668 ejusdem, a favor «del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente» opera la subrogación legal, aun contra la voluntad del acreedor.
En este orden, la aludida extinción de la deuda desde el punto de vista del acreedor, resultado del pago realizado por quien hasta entonces era uno de los deudores solidarios, apareja otras consecuencias, esta vez únicamente entre quienes integraron el extremo pasivo de la obligación, como es la subrogación legal». Seguidamente, el juzgador de apelaciones refirió que estaba ante un proceso ejecutivo que instauró Carlos Arturo González Villa contra el actor, por cuanto aquel, en calidad de deudor solidario, pagó los cinco pagarés por la obligación que estos contrajeron en favor de Luis Fernando Vásquez Botero Igualmente sostuvo que todas las actuaciones practicadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario (rad.
N.° 05001310301720180069900), que Luis Fernando Vásquez Botero adelantó y que terminó con el pago total de la obligación, fueron válidas y gozan de presunción de legalidad. Al respecto, el colegiado accionado indicó que, […] ante la cancelación del crédito realizada por parte de un tercero, concretamente del señor Carlos Arturo González Villa, en su calidad de deudor solidario de los cinco pagarés aportados, merece ello toda credibilidad para la Sala.
Además, a ello se suma el certificado de paz y salvo expedido por el acreedor de los referidos títulos valores, donde de manera expresa señala que: “…recibimos única y exclusivamente del señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ VILLA, la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/L ($663.804.893) para el pago de los pagarés antes anunciados, así como para la terminación del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 05001-31-03-017-2018-00699-00,el cual pretendía recaudar las sumas descritas en dicho títulos valores junto con sus intereses…”.
En esa medida, con ello se verifica, contrario a lo afirmado por el demandado en este asunto, que el demandante sí fue quien efectuó el pago de las obligaciones que eran deudores solidarios, por tanto, resultaba procedente la subrogación legal en los términos que quedaron establecidos en los considerandos; es decir, como deudor solidario, al pagar la deuda, se subrogó en la posición del acreedor frente a su codeudor, en la parte o cuota que tenga este en la deuda.
Por tanto, sostuvo que quien canceló la obligación, es decir el señor González Villa, entró a ocupar la posición del acreedor por subrogación y, por tanto, era acertado promover el proceso ejecutivo y no el verbal, como equivocadamente lo expuso el promotor. Igualmente sostuvo que el artículo 1579 del Código Civil dispone que el deudor que paga la deuda queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios, y en consecuencia, al ser la acción del acreedor la cambiaria, a través del proceso ejecutivo, de igual manera es la del demandante.
Por otra parte, expuso que la obligación asumida por varias personas le interesa a todas, y que, […] como en este caso los títulos valores fueron suscritos en forma solidaria por dos personas, en este caso la ejecución procedía, en principio, por el 50% de la obligación adquirida en los cinco pagarés […]. En esa medida, Rafael Mario Villa Moreno no se podía beneficiar de la exclusión de solidaridad contemplada en el artículo 1579 inciso 2 del Código Civil, por cuanto, de conformidad con lo probado en el expediente, el señor Villa Moreno sí se benefició de los pagarés objeto del proceso.
Aun cuando Rafael Mario Villa Moreno no hubiera recibido un solo peso del dinero prestado por Luis Fernando Vásquez Botero y Vásquez García e Hijos S.A.S., esos rubros tuvieron como propósito cubrir parte del pasivo que tenía la empresa Solución Maestra S.A.S., de la cual era socio el apelante, tal y como se reconoció en los reparos y sustentación de la apelación. Es decir, la obligación solidaria contenida en los títulos valores pagados por Carlos Arturo González Villa sí le concernía al señor Villa Moreno, quien sí se benefició indirectamente de ella, por ende, debía reconocer al otro deudor solidario, ahora acreedor por subrogación, la parte que este pagó en exceso.
Sobre el particular, la magistratura de segundo grado concluyó que no había duda sobre la claridad de los documentos base de recaudo, ni del monto de la obligación. Y que el actor pudo desvirtuar la presunción legal referida, sin embargo, no allegó prueba en ese sentido. En atención a lo anterior, el fallador de segundo grado confirmó la decisión del a quo, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, respecto a las censuras elevadas en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no se ocupó del estudio de fondo de las críticas contra la providencia que el tribunal convocado emitió, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00