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STL19129-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Radicación n.° 76521 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19129-2017 Radicación n.° 76521 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la CARLOS ALBERTO MONTOYA GÓMEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 20 de septiembre de 2017, que concedió el amparo solicitado por MARÍA TERESA MATALLANA DE DELGADO y MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ DE CHICACAUSA contra el JUZGADO TREINTA Y UNO DE FAMILIA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Las accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados con ocasión de la providencia proferida por la autoridad accionada, con ocasión del proceso sucesorio de Cristina Cabiativa Yopasa. Para el efecto, y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación: 2.1.

Cristina Cabiativa Yopasa figura como propietaria del 33% del predio denominado La Esperanza, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 50N-20416978 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; y contrajo nupcias con Pedro Cabiativa. 2.2. Cristina falleció el 9 de diciembre de 1926, no dejó descendencia pero, mediante escritura pública nº 632 de 2 de diciembre de 1926 de la Notaría 1ª de Chía, otorgó testamentó designando heredero universal de todos sus bienes a su cónyuge. 2.3.

Años después Pedro Cabiativa contrajo segundas nupcias con Josefina Matallana, quien tenía una hija de nombre María Belén Matallana. De este matrimonio nació Luis Alberto Cabiativa Matallana. 2.4. Tras los decesos de María Belén Matallana ocurrido el 13 de noviembre de 1954, Pedro Cabiativa el 9 de mayo de 1970 y Josefina Matallana el 27 de marzo de 1972, Luis Alberto Cabiativa Matallana inició la sucesión de Cristina Cabiativa Yopasa ante el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, siendo reconocido como heredero por transmisión de su progenitor. 2.5.

Luis Alberto falleció el 3 de julio de 2010 sin haber dejado descendencia, motivo por el cual los hijos de su hermana media por vía materna, María Belén Matallana, esto es, María Teresa Matallana de Delgado, María Cristina Sánchez Matallana de Chicacausa, María Leonor Matallana y Luis Hernando Sánchez Matallana, iniciaron la sucesión notarial en condición de herederos de su tío, rito que llegó a feliz término tras la adjudicación del único inmueble que para esa época conocían como de propiedad del causante, identificado con la matrícula nº 50N-263096. 2.6.

Sin embargo, posteriormente se enteraron que estaba en curso el proceso sucesorio de Cristina Cabiativa Yopasa, en el que su tío fue reconocido como heredero, por lo cual intentaron ser admitidos, a su vez, como herederos de Luis Alberto Cabiativa Matallana, lo que fue negado por el Juzgado criticado con auto de 15 de julio de 2016, al considerar que los bienes adquiridos por herencia o legado se excluyen de la sociedad conyugal, por lo cual los peticionarios «no tendrían parentesco alguno con el heredero testamentario Pedro Cabiativa, a quien la causante testó, pues la señora Belén Matallana no tenía ningún vínculo de parentesco con el ya citado». 2.7.

Después de otras incidencias como la instauración por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de un nuevo proceso de sucesión de Cristina Cabiativa Yopasa, admitido por el Juzgado 5º de Familia de Bogotá, en el que las acciones y todos los sobrinos de Luis Alberto Cabiativa Matallana solicitaron la nulidad de lo actuado mediante incidente que, aducen las solicitantes, no ha sido resuelto; la reasignación de ambos expedientes al Juzgado 31 de Familia de Bogotá, coincidentemente; y la expedición del auto de 19 de septiembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el que ordenó a éste Juzgado liquidar de manera conjunta la sociedad conyugal de Cristina Cabiativa Yopasa y Pedro Cabiativa; las tutelantes censuran la pasividad del actual Juzgado de conocimiento porque no ha adoptado decisiones para acatar lo decretado por su superior, para conservar las medidas cautelares convalidadas por dicha Colegiatura, ni ha resuelto el incidente de nulidad por ellos incoado. 2.8.

También critican que se haya reconocido a Carlos Alberto Montoya y Felix María Polo, quienes alegan ser cesionarios de derechos herenciales de Luis Alberto Cabiativa; que se haya aceptado la intervención de Luis Eduardo, José Ignacio, María Cecilia, Carmen Rosa y José Eliseo Bulla Cabiativa como herederos, no obstante que años atrás esas mismas solicitudes fueron desestimadas. 2.9.

De otro lado, reprocharon que las dos sucesiones de Cristina Cabitativa Yopasa fueran acumuladas bajo la consideración de que en ambas únicamente fue reconocido el ICBF como heredero de Luis Alberto Cabiativa Matallana, no obstante que esto no fue decidido en la sucesión iniciada ante el Juzgado 3º de Familia; sin previamente resolver el incidente de nulidad que está en curso; así como que con proveídos del 15 de julio y 28 de noviembre de 2016 fuera negado el reconocimiento de las tutelantes como herederas de Pedro Cabiativa y Cristina Cabiativa Yopasa, en condición de sobrinas de Luis Alberto Cabiativa Matallana, a pesar de que en todos los demás trámites que han incoado, judiciales y extrajudiciales, sí obtuvieron esa declaración -incluso en un tercer juicio de sucesión de la misma que ellos incoaron y que a la postre fue anulado. 2.10.

Igualmente, señalaron que recurrieron en reposición y apelación el aludido proveído de 28 de noviembre último, siendo desestimado el primero de esos medios de defensa e inadmitido el segundo por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con auto de 17 de julio de 2017, en el que, erradamente, fue incluido como número de radicación del expediente el que identificaba el segundo juicio de sucesión mas no el primero; lo que genera la ratificación de la errada determinación del juzgador a-quo. 2.11.

Por último, aseveraron las inconformes que su situación se agravó, porque el Juzgado accionado dispuso, con auto de 4 de septiembre del año en curso, obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y rechazar de plano sus solicitudes, por carecer de legitimación. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocado y como consecuencia de ello se revoquen los autos de 28 de noviembre de 2016, 24 de julio y 4 de septiembre de 2017 dictados por el Juzgado puesto en reproche, de igual forma se revoque la decisión del 17 de julio de 2017 proferida por el tribunal cuestionado.

De otra parte, que se le reconozca el derecho herencial por parte del accionado juzgado a las actoras María Teresa Matallana de Delgado, María Cristina Sánchez de Chicacausa, María Leonor Matallana y Luis Hernando Sánchez Matallana como herederos de Luis Alberto Cabiativa, así mismo se ordene el traslado del expediente al Juzgado 3º de Familia de Bogotá que inicialmente lo tramitó. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de septiembre de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y comunicar de la actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, concedió el amparo peticionado, al encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de las actoras con ocasión de las providencias del 15 de julio y 28 de noviembre de 2016 en virtud de las cuales no fueron reconocidas las peticionarias como herederas de Luis Alberto Cabiativa Matallana y se rechazó el incídete de reconocimiento de herederos con mejor derecho, en razón a que las actoras tienen la vocación de intervenir como herederas de el señor Luis Alberto Cabiativa, a quien se le reconoció interés como heredero por trasmisión de Pedro Cabiativa.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, contra ella el señor Carlos Albero Montoya Gómez interpuso impugnación, la cual se observa a folios 689. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio ».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil de esta Corporación el yerro cometido por la autoridad judicial accionada, al desestimar las solicitudes de las actoras de reconocerlas como herederas de Luis Alberto Cabiativa Matallana a quien se le reconoció interés como heredero por trasmisión de Pedro Cabiativa en la sucesión de Cristina Cabiativa Yopasa con proveído del 25 de julio de 2006, corregido el 10 de febrero de 2012 y máxime que las actoras son sobrinas del citado Cabiativa Matallana quienes por ende tienen vocación hereditaria, por encontrarse en el cuarto orden hereditario.

Tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la sentencia objeto de impugnación: En otros términos, partiendo de la base de que Pedro Cabiativa y Josefina Matallana sólo tuvieron un hijo: Luis Alberto; que este no tuvo descendencia; que sus ascendientes fallecieron; que no tiene hermanos pues la única media hermana por vía materna falleció antes que él; y que ésta sí dejó cuatro hijos, a la sazón sobrinos de Luis Alberto, colígese que quien acredite éste parentesco (sobrinos), posee vocación hereditaria para intervenir como sucesor procesal en el juicio de sucesión de que se trata, por estar dentro del cuarto orden hereditario estando vacantes los tres anteriores.

(…) Aun cuando es cierto que las tutelantes no tienen parentesco con Pedro Cabiativa, no menos cierto es que ellas no pretenden intervenir en condición de herederas de él sino de Luis Alberto Cabiativa, a quien le fue reconocido interés como heredero por transmisión de Pedro Cabiativa en la sucesión de Cristina Cabiativa Yopasa, según el auto admisorio de la sucesión del 25 de julio de 2006, corregido con proveído del 10 de febrero de 2012.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por MARÍA TERESA MATALLANA DE DELGADO y MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ DE CHICACAUSA contra el JUZGADO TREINTA Y UNO DE FAMILIA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11