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STL19128-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 105 de 1993Ley 1687 de 2013

Radicación n.° 76293 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19128-2017 Radicación n.° 76293 Acta 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DEVIMED S.A. y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS -ANI contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 25 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió ALEJANDRO BAENA RUIZ contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS –ANI, la sociedad DEVIMED S.A. y la ALCALDÍA DE COPACABANA, ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró acción de tutela por medio de la cual solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones indicó, que es propietario de un bien inmueble ubicado en el municipio de Copacabana, en la vereda la Aguada en el kilómetro 14+350, identificado con matrícula inmobiliaria número 012-8907.

Expuso que, debido a los hechos acaecidos en diciembre de 2016, donde ocurrió un deslizamiento que impidió el flujo vehicular en la autopista Medellín – Bogotá, la Alcaldía de Copacabana en virtud de la Resolución número 687 del 22 de mayo de 2017 declaró su propiedad como de «utilidad pública con fines de gestión predial y eventual expropiación», y con el «propósito de realizar las obras necesarias para rehabilitar el sector y el flujo en la Autopista Medellín – Bogotá».

Pese a lo anterior, manifestó que antes de la promulgación del citado acto administrativo, Devimed S.A., «ha intervenido el lote (…) modificando sus condiciones físicas ejecutando de facto una expropiación que está debidamente reglada en la ley sobre la que debe intermediar previa negociación e indemnización». Reprochó el actor, que «sin que medie autorización (…) el concesionario avalado por la ANI, INVIAS y Administración municipal ha intervenido físicamente en el predio causando daños patrimoniales es (sic) en un predio ajeno. Amparado en una condición de emergencia que además de ser declarada debe reconocer los derechos de los propietarios de los inmuebles afectados».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello «se ordene a los accionados, suspender sus actividades en la propiedad del señor Alejandro Baena Ruiz hasta que se realicen los tramites de notificación, negociación y enajenación del mismo». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Dentro del término otorgado Devimed S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones tras advertir que con ocasión al deslizamiento ocurrido en la vereda La Aguada K14+350 en el mes de diciembre de 2016 la sociedad en el marco del contrato de concesión No. 0275 de 1996 llevó a cabo labores del retiro de material que obstaculizaba el tránsito por la autopista y que generaba riesgo de «caída intempestiva, poniendo en riesgo a los habitantes del sector y miles de usuarios de la vía», que todas las intervenciones fueron realizadas con fundamento en la declaratoria de emergencia por parte del municipio de Copacabana consignada en la Resolución número 687 del 22 de mayo de 2017 en virtud de la cual la Alcaldía de Copacabana declaró la utilidad pública con fines de gestión predial y eventual expropiación entre otros, el lote de propiedad del actor y con el propósito de realizar las obras necesarias para rehabilitar la autopista Medellín – Bogotá. Que contrario a lo afirmado por el actor, no han realizado ninguna modificación física al predio del accionante, puesto «que las condiciones que presenta el predio en la actualidad se dan como consecuencia del deslizamiento, y no como resultado de intervenciones realizadas por el concesionario o la ANI, igualmente, se debe señalar que a la fecha se realizan labores de remoción y mantenimiento del sitio.

Por otro lado, las obras que den como resultado su estabilización definitiva, no están a cargo de DEVIMED, y en lo que tiene que ver con las que se relaciones directamente con la vía y su estabilización, estas le corresponden a la entidad concedente Agencia Nacional de Infraestructura ANI y/o municipio de Copacabana. En esas condiciones, para la fase 3 del proyecto que contemple las mencionadas obras, es posible que se afecte el predio, y en ese momento se mirará, si el tipo de afectación, de acuerdo con la ley, hace necesaria su compra, esto es un aspecto que lo definirá la entidad que ejecute las obras, entendiendo que no necesariamente éstas las va a realizar DEVIMED que para el caso solo es el concesionario de la vía y sus obligaciones se limitan a las contempladas en el contrato de concesión 0275 de 1996.

Al momento que se tenga planteado el proyecto, y las obras a ejecutar, la entidad a quien corresponda sea la ANI y/o el Municipio de Copacabana definirían los aspectos relacionados con su ejecución y el contratista a cargo». El Municipio de Copacabana por su parte manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, para lo cual indicó que la declaratoria de utilidad pública fue declarada a petición de la sociedad Devimed S.A., «quien será el que efectúe la compra de los predios amparado en la normatividad para tales efectos y con la motivación clara de ser necesarios para la vía Medellín – Bogotá», lo anterior en razón a que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, ha autorizado a Devimed S.A., para adelantar todas las obras necesarias en la autopista Medellín – Bogotá. Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructuras – ANI, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción, para lo cual señaló que las intervenciones ejecutadas por Devimed S.A. fueron realizadas con fundamento en la declaratoria de emergencia que hizo el municipio de Copacabana y lo pactado en el contrato de concesión. Finalmente, en virtud de la sentencia del 25 de septiembre de 2017 el juez constitucional de primer grado concedió al amparo al derecho fundamental al debido proceso del tutelante a fin de que Devimed S.A. «inicie los trámites de negociación directa respecto a la adquisición del predio del señor Alejandro Baena Ruíz (…) que fue declarado como de utilidad pública por resolución No 687 del 22 de mayo de 2017».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Davimed S.A. la impugnó, para lo cual reiteró sus argumentos expuesto en la contestación de la acción, así mismo expuso que el manejo de la situación del deslizamiento de tierra, contiene tres fases, la primera del manejo de la emergencia, la segunda las obras de recuperación de la vía y mitigación del riesgo vial y la tercera «la estabilización definitiva del talud, labores sociales de reubicación de los que se considere por gestión de riesgo, se encuentren en situación de vulnerabilidad por las condiciones del terreno y acciones de mitigación y manejo de las causas que dieron lugar al evento, con el fin de que éstas no se vuelvan a presentar».

Que de acuerdo a lo anterior, se encuentran en la fase dos de las obras, sin que a la fecha se haya generado intervención alguna del predio del actor; que la fase tres no le ha sido asignada, la cual daría lugar a la eventual adquisición del predio; que en relación a las obligaciones de adquisición predial de que trata la sentencia impugnada Davimed como empresa privada «solo realiza labores de adquisición predial previa delegación de la entidad concedente Agencia Nacional de Infraestructura ANI, y a la fecha no ha recibido delegación en este sentido», por lo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 105 de 1993 y la Ley 1687 de 2013 le es imposible dar cumplimiento al fallo de tutela.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la suspensión de las obras que se realizan en el predio de propiedad del actor ubicado en la vereda la Aguada en el kilómetro 14+350, a fin de recuperar y mitigar el riesgo vial en la autopista Medellín – Bogotá, debido al deslizamiento del talud de tierra ocurrido en diciembre de 2016 y por ende se ordene a los accionados realizar los tramites de notificación, negociación y enajenación del predio, por ser este un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, es decir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante quien el actor debe instaurar el respectivo proceso, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo.

Así las cosas, como quiera que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 25 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por ALEJANDRO BAENA RUIZ contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS –ANI, la sociedad DEVIMED S.A. y la ALCALDÍA DE COPACABANA, ANTIOQUIA, para en su lugar NEGAR el amparo peticionado por el actor.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11