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STL19127-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 567 de 2016

Radicación n.° 76337 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19127-2017 Radicación n° 76337 Acta 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 18 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS en contra de la impugnante.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la integridad, a la seguridad personal, al trabajo, al debido proceso y a la “participación política”, los cuales considera le están siendo conculcado por la autoridad cuestionada.

Como sustento de sus pretensiones manifiesta el actor que desde el año 2008 cuando fue elegido como Personero de la Escuela Normal María Inmaculada, de igual forma inició el proceso de elección de los Consejos Municipales de Juventudes donde fue electo para el periodo 2009 – 2011 como presidente municipal de juventudes. Relató que, a partir del 2011, tras obtener más de 2.800 votos en el Partido Liberal Colombiano ha venido desempeñándose como representante de las juventudes liberales.

Expuso que ha tenido varios inconvenientes con el alcalde del municipio de la época, en razón a su inconformidad sobre las inversiones; así mismo que en el ejercicio de su actividad política ha ganado enemigos tras denunciar y demandar a políticos y autoridades de policía. Que debido a lo anterior, ha recibido constantes amenazas, incluso en las redes sociales, por lo que el 17 de abril del presente año, requirió a la Unidad Nacional de Protección para que realizara la reevaluación de su estudio de seguridad dado que solo cuenta con un hombre de protección de forma exclusiva para el casco urbano del municipio de Arauca y solo por 12 horas al día, protección que en su criterio es insuficiente a fin de desempeñar su, actividades política, campesinas, agrícolas y comerciales.

Por lo anterior requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la UNP aumente su esquema de seguridad a 24 horas del día, con el número de escoltas que se requiera, con armamento adecuado y donde se le proporcione vehículo a fin de desplazarse con su familia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca mediante auto del 5 de septiembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Finalmente, mediante providencia del 18 de septiembre de 2017, el juez de primer grado concedió el amparo solicitado y por ende ordenó a la accionada Unidad Nacional de Protección que «que en el término máximo de quince (15) días expida el acto administrativo que adopte las medidas de prevención protección (…), siendo importante señalar que durante el término se deben realizar los procedimientos necesarios para la reevaluación del nivel de riesgo y la valoración por parte del CERREM del mismo.

Una vez expedido el acto, le deberá asignar un esquema de seguridad propio del nivel en que lo clasifiquen, según las escalas de riesgo, que no necesariamente implicará que se tenga que incrementar dicho esquema. Durante todo el tiempo que dure dicho estudio, y como media provisional, se ordenará a la UNP que, de considerarlo necesario, se incrementen las medidas de protección con la que actualmente cuenta el accionante».

Lo anterior, con sustento en que si bien la UNP no ha vulnerado en derecho de petición al actor y que ha realizado para el año en curso el estudio de riesgo determinando que no han variado las condiciones del actor y que por ende la ponderación del riesgo sigue siendo la misma como extraordinario, lo cierto es que los hechos sobrevivientes a la presentación de la acción de tutela donde el actor evidencia que ha recibido nuevas amenazas por medio de las redes sociales, de las cuales aporta copias, conlleva a la necesidad de que se realice un nuevo estudio de riesgo, como la adopción de medidas provisionales en aras de evitar un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN Inconforme la Unidad Nacional de Protección Nacional con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 167 a 172, escrito en virtud del cual requiere se revoque la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, en razón a que la actuación de la Unidad Nacional de Protección, se ha realizado conforme al marco de sus funciones puesto que las medidas de protección que otorga la Unidad se hacen con base en un estudio especializado por parte de personal capacitado para esa función específica y no por las consideraciones o solicitudes que pueda hacer cada beneficiario.

Así mismo, cuestionó el término de 15 días para el cumplimiento de la sentencia, en tanto que aduce que el Decreto 567 de 2016 establece como plazo para la valoración preliminar 30 días hábiles contados a partir del consentimiento por escrito por parte del solicitante, por lo que requiere la revocatoria del fallo a fin de que el actor requiera el trámite de la nueva reevaluación del riesgo debido a los nuevos hechos y de no accederse a tal pretensión se modifique el término para el cumplimiento del fallo de tutela.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación habrá de confirmarse, por lo que pasa a decirse. En primer lugar, debe indicar esta Sala Laboral que no es función del juez constitucional desplazar las competencias de las autoridades administrativas a quienes el legislador les ha designado la labor de estudiar, evaluar y determinar si hay lugar o no a brindar medidas de protección personal, tal como se ha indicado en sentencia del 27 de julio de 2010, radicado 29087, reiterado en la sentencia STL1676-2014, 12 feb. 2014, rad. 52257, la cual señala lo siguiente: ( ) existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo.

Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección ”. ( ) la pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.

Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, claro es que la Sala como juez constitucional no está en la capacidad de realizar un juicio sobre la necesidad de ratificar las medidas de seguridad que recibía la accionante y su grupo familiar, ni para evaluar su nivel de riesgo, ni la procedencia o no de que sea cobijado con medidas definitivas de protección, pues para ello existen otros procedimientos técnicos que deben ser atendidos.

Sin embargo, observa esta Sala Laboral que si bien es cierto la Unidad Nacional de Protección, ha venido brindando protección al actor es su condición de líder político por las juventudes, de acuerdo a lo sugerido por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas quien consideró que la accionante tiene un riesgo extraordinario, lo cierto es que del plenario se extrae que el puntaje otorgado a la misma no ha variado, es decir, continúa para el 6 de febrero de 2017 en un 52.22%, por lo que mediante Resolución 1003 del 22 de febrero de 2017 se dispuso por parte de la UNP implementar un medio de comunicación, un chaleco blindado e implementar un hombre de protección; lo cierto es que en el expediente reposan nuevas pruebas que permiten dar paso a un nuevo estudio de seguridad, pues podría verse en peligro la integridad del actor.

En esas condiciones, si bien, no le es dable al juez de tutela rebatir las conclusiones de los expertos, ni ordenar la adopción de medidas de protección específicas; si es pertinente, en atención a los derechos fundamentales comprometidos, que adopte medidas tendientes a asegurar que la entidad competente realice un estudio objetivo y razonado sobre el nivel de riesgo, de tal suerte que para ello y tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado es necesario que la Unidad Nacional de Protección adopte las medidas de protección para el actor, a fin de realizar un nuevo estudio donde se reevalúe el riesgo del mismo, sin que se observe la necesidad de modificar el término del cumplimiento del fallo dada la urgencia del caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 18 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10