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STL19126-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.° 76507 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19126-2017 Radicación n.° 76507 Acta 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA COLOMBIA – SINTRAELECOL contra la providencia dictada por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 12 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES El sindicato peticionario instauró acción de tutela con la cual solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el ente ministerial accionado. Como sustento de sus pretensiones indicó, que elevó derecho de petición el 4 de abril de 2017 ante el Ente Ministerial tutelado, quien dio respuesta incompleta mediante escrito del 19 de julio del presente.

Al respecto manifestó que en su escrito solicitó «suprimir del registro sindical cualquier referencia que se tenga sobre la subdirectiva Cartagena de Sintraelecon y/o su junta directiva, toda vez que existe una subdirectiva de mayor antigüedad en ese mismo municipio», así mismo «suprimir del registro sindical cualquier referencia que se tenga sobre la subdirectiva Chapinero de Sintraelecol y/o su junta directiva, toda vez que existe otra subdirectiva de mayor antigüedad en ese mismo municipio», que se emita «un acto administrativo donde se de publicidad a la resolución número 003 de la junta nacional ampliada con presidentes de Sintraelecol el pasado 22 de septiembre de 2016 donde se suprimieron las subdirectivas Cartagena y Chapinero», y finalmente «registrar en el registro sindical de sintraelecol los catos de supresión y el acto administrativo de publicidad conforme a lo solicitado».

No obstante lo anterior, el accionado negó su solicitud con fundamento en que el Ministerio del Trabajo «no tiene la potestad para controlar los trámites de depósito que realizan las organizaciones sindicales solo tiene la facultad para publicitar los mismos, esto según los establecido por la Corte Constitucional en las sentencias citadas C-465 y C-695 de 2008», a más que los registros «tienen fines exclusivamente publicitarios, sin que exista facultad para que se ejerza algún tipo de control previo sobre ellos»; que los funcionarios del Ministerio del Trabajo «no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias, cuya decisión está atribuida a los jueces de la República» y que «para el específico caso que usted solicita como es la supresión de la subdirectiva Chapinero y Cartagena de la organización sindical SINTRAELECOL, le manifiesto que las Subdirectivas autorizadas por la ley de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley 50 de 1990, son de creación estatutaria, operan con lo previsto en el reglamento de la Organización Sindical de la cual forma parte y se encuentran amparadas por el mismo registro del sindicato al cual pertenece».

Reprochó el sindicato, que la respuesta dada por la autoridad cuestionada en su criterio es incompleta, pues no accede a sus pretensiones pese a que su solicitud no versaba en dirimir conflicto alguno, a más que no se le dio respecto a su solicitud de certificación sobre el registro de subdirectivas. Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad accionada de respuesta «clara, expresa y congruente, conforme a lo solicitado, es decir, certifique el nuevo estado de las subdirectivas de Sintraelecol, certifique la supresión de las subdirectivas Chapinero y Cartagena de Sintraelecol por parte de su junta directiva nacional, desde el 22 de septiembre de 2016».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente, el juez cognoscente negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que, de acuerdo con las documentales en especial la respuesta dada por el Ministerio del Trabajo y que fue allegada con el escrito de tutela, la accionada dio respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el sindicato accionante la impugnó, tal como se observa a folios 42 a 49, escrito en virtud del cual reiteró el amparo de su prerrogativa fundamental peticionada, bajo idénticos argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Al descender al asunto objeto de debate, encuentra la Sala que, en efecto, el Sindicato de Trabajadores de la Energía Colombia – SINTRAELECOL elevó derecho de petición radicado el 4 de abril de 2017 ante el Ministerio de Trabajo, a fin de «suprimir del registro sindical cualquier referencia que se tenga sobre la subdirectiva Cartagena de Sintraelecon y/o su junta directiva, toda vez que existe una subdirectiva de mayor antigüedad en ese mismo municipio», así como «suprimir del registro sindical cualquier referencia que se tenga sobre la subdirectiva Chapinero de Sintraelecol y/o su junta directiva, toda vez que existe otra subdirectiva de mayor antigüedad en ese mismo municipio», de igual forma que se emita «un acto administrativo donde se de publicidad a la resolución número 003 de la junta nacional ampliada con presidentes de Sintraelecol el pasado 22 de septiembre de 2016 donde se suprimieron las subdirectivas Cartagena y Chapinero», por último «registrar en el registro sindical de sintraelecol los catos de supresión y el acto administrativo de publicidad conforme a lo solicitado».

Que el Ministerio accionado con escrito del 19 de julio de 2017, dio respuesta al derecho de petición, escrito en virtud del cual le indicó al Sindicato accionante que «no tiene la potestad para controlar los trámites de depósito que realizan las organizaciones sindicales solo tiene la facultad para publicitar los mismos, esto según los establecido por la Corte Constitucional en las sentencias citadas C-465 y C-695 de 2008», a más que los registros «tienen fines exclusivamente publicitarios, sin que exista facultad para que se ejerza algún tipo de control previo sobre ellos»; así mismo que los funcionarios del Ministerio del Trabajo «no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias, cuya decisión está atribuida a los jueces de la República» y que «para el específico caso que usted solicita como es la supresión de la subdirectiva Chapinero y Cartagena de la organización sindical SINTRAELECOL, le manifiesto que las Subdirectivas autorizadas por la ley de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley 50 de 1990, son de creación estatutaria, operan con lo previsto en el reglamento de la Organización Sindical de la cual forma parte y se encuentran amparadas por el mismo registro del sindicato al cual pertenece».

Cuestiona el sindicato actor que la anterior respuesta no es de fondo, dado que en su criterio no es clara, expresa y congruente, pues no accedió a sus pretensiones pese a que su solicitud no versaba en dirimir conflicto alguno, a más que no se le dio respecto a su solicitud de certificación sobre el registro de subdirectivas. Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente el Ministerio de Trabajo dio respuesta al Sindicato de Trabajadores de la Energía Colombia – SINTRAELECOL, la cual fue recibida por el mismo y en virtud de la cual se le indicó de acuerdo a su solicitud la improcedencia de la misma, en razón a que sus funciones solo se circunscriben a dar publicidad de los trámites de depósito que realizan las organizaciones sindicales, de los cuales no ejerce control previo y por ende no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni definir controversias tal como las planteadas por la parte actora en su petición ante la solicitud de supresión de unos registros sindicales, de los cuales requiere publicidad.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la parte accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 12 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA COLOMBIA – SINTRAELECOL contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10