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STL19125-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76515 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19125-2017 Radicación n.° 76515 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NOEMY MAHECHA ALZA contra el fallo de 26 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo su derecho fundamental de petición. Relata que ingresó en provisionalidad a la Procuraduría General de la Nación el 10 de junio de 2005, donde desempeñó varios cargos hasta el 8 de junio de 2017; que mediante Resolución n.° GNR 147042 del 19 de mayo de 2015, le fue reconocida la pensión de vejez por la Administradora Colombiana de Pensiones; que apeló dicha decisión y por Resolución n.° VPB 484 de 2016, fue dejado en firme el beneficio y en suspenso la inclusión en nómina.

Que el 28 de abril de 2016, la entidad le comunicó la notificación por parte de Colpensiones del reconocimiento pensional; que el 17 de julio de 2017, la Procuraduría General de la Nación le notificó la finalización de su vinculación laboral, por lo que el 9 de agosto de la presente anualidad, hizo entrega de su cargo a la funcionaria de carrera y presentó derecho de petición solicitando se le reconociera su calidad de prepensionada, y en consecuencia su reincorporación a un cargo similar, sin que se haya dado respuesta alguna.

Que no tiene medios económicos para su subsistencia y mucho menos para cumplir con sus compromisos financieros, además de que tampoco cuenta con servicio de salud; asimismo, destacó que hasta el 31 de agosto del año en curso, la Procuraduría notificó a Colpensiones su retiro del servicio con el fin de que adelantara su inclusión en nómina de pensionados.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital, y en consecuencia pide que se ordene a la Procuraduría General de la Nación a reconocerle la calidad de prepensionada reincorporándola en provisionalidad en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de la desvinculación y hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados.

De igual forma, se disponga el pago de los salarios dejados de percibir y los aportes a seguridad social, con el fin de poder acceder a los servicios de salud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído del 14 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento, dispuso notificar a la entidad accionada y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que mediante oficio SIAF n.° 112842 del 31 de agosto de 2017, remitió a Colpensiones los documentos que acreditan el retiro del servicio de la señora Nohemy Mahecha Alza, garantizando así su inclusión en nómina de pensionados sin solución de continuidad; que mediante correo electrónico del 4 de septiembre de 2011, puso en conocimiento de la accionante la remisión del citado oficio a la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo que en el marco de sus competencias ha adelantado las gestiones pertinentes para atender la solicitud presentada por la actora, razones por las cuales pide que se declare la improcedencia del amparo y se determine la existencia de un hecho superado.

Por sentencia del 26 de septiembre de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó por improcedente el amparo constitucional solicitado, al estimar que el debate planteado por la peticionaria «debía dilucidarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde podría solicitar las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se ajustaran al caso en concreto», y además porque tampoco encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y agregó que el a quo «no tuvo en cuenta que la entidad accionada la desvinculó sin que se encontrara incluida en nómina de pensionados, huelga advertir, en condición de prepensionada, pues aún no había adquirido la calidad de pensionada en razón a que no ha recibido el pago siquiera de la primera mesada pensional»; asimismo, manifiesta que con «la conducta de la accionada le ha ocasionado que quede cesante, sin ingreso económico alguno», pues dependía de «su salario mensual como única fuente de ingreso para satisfacer el mínimo de condiciones para poder vivir dignamente, […]».

CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

En el presente asunto se pretende que por esta vía se ordene el reintegro de la accionante y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de cancelar por cuanto fue retirada del servicio público sin que previamente fuera incluida en nómina de pensionados por parte de Colpensiones, para cuyo efecto aportó comunicación SG004806 del |7 de julio de 2017 de la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación donde informa la terminación de su vínculo laboral, la copia de la Resolución VPB 4484 de 28 de enero de 2016 en la que le reconoce el beneficio de la pensión de vejez, y la copia del oficio SIAF 112842 del 31 de agosto de 2017, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación solicita a Colpensiones de manera urgente su inclusión en nómina.

Es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza de la petición como quiera que la acción de tutela no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes.

Por tanto, si en la presente acción se cuestiona la Resolución 222 del 24 de mayo de 2017, mediante la cual se ordenó la desvinculación de la accionante, su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción competente para decidir sobre dichos actos. Así las cosas, como la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por la entidad accionada, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales, motivo suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

No obstante lo anterior, al advertir la Sala las circunstancias expuestas por la accionante en cuanto a que no recibe el ingreso que percibía como empleada y tampoco la mesada pensional pese a que ya le fue reconocida la pensión de vejez, y al hecho incontrovertido de que la Procuraduría General de la Nación comunicó a la Administradora Colombiana de Pensiones, el retiro de la actora a partir del 9 de agosto de la presente anualidad, tal como consta a folio 23 del expediente, y dado que la omisión de incluir en nómina de pensionados corresponde a esta última entidad, se dispondrá tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de Nohemy Mahecha Alza y se ordenará a la administradora de pensiones que en el término de 48 horas la incluya en nómina de pensionados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de NOHEMY MAHECHA ALZA.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- que en el término de 48 horas incluya en nómina de pensionados a la accionante por las razones expresadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00