Micelio
STL19124-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76585 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19124-2017 Radicación n.° 76585 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS- contra el fallo de 16 de agosto de 2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en el trámite de la acción de tutela que promovió la señora Olga Milena Cerón Gómez en su contra y en la de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo a su derecho fundamental de petición. Relata que por hechos de violencia de los grupos armados, tuvo que salir del sitio donde gozaba de sus derechos al mínimo vital y vida digna, dando paso a la inestabilidad socioeconómica con carencia de lo básico para el hogar, sin garantías de empleo ni fuente de ingresos para garantizar la subsistencia mínima.

Que ante dichas condiciones y en aras de contribuir a su auto sostenimiento presentó derechos de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, requiriendo la asignación de proyecto productivo, pero la unidad responsable de coordinar las entidades que conforman el SNARIV, se muestra inoperante y negligente frente a lo solicitado, al plantear una respuesta evasiva y actuar dilatorio llevándola a un peregrinar institucional que genera la vulneración de sus derechos, desconociendo su condición de pobreza extrema.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al de petición, referido este último a los requerimientos presentados ante la UARIV y el DPS, y en consecuencia se les ordene que «se sirvan coordinar en el menor tiempo posible el acceso a su proyecto productivo»; así como disponer que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «en el término perentorio de quince días siguientes a la notificación del fallo, le informe la fecha cierta en la que accederá al proyecto productivo», y que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social «en el término de quince días siguientes a la notificación del fallo, le priorice para el acceso a la solicitud, informándole además fecha cierta en la cual le será asignado el proyecto productivo».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de agosto de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa asumió el conocimiento y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, sin que se hubiera recibido respuesta. En sentencia de 16 de agosto de 2017, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición de Olga Milena Cerón Gómez y ordenó al director de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que «en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia si no lo ha hecho todavía, dé respuesta de fondo a la accionante y la comunique, […]»; igualmente, ordenó al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que «en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia si no lo ha hecho todavía, dé respuesta de fondo a la accionante y la comuniquen, siguiendo los lineamientos descritos […]», al considerar que había transcurrido un término mayor al estipulado sin que se le hubiera brindado una respuesta a la peticionaria, quien se encuentra en una situación de desplazamiento.

IMPUGNACIÓN El coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, manifestó en cuanto a la respuesta al derecho de petición que «revisado el sistema de gestión documental “Orfeo”, […], se encontró que mediante comunicación radicada n.° 20163600872031, se dio respuesta a la reclamación de la actora, siendo adjuntada la misma en la contestación inicial», y destacó que en lo concerniente a la entrega de la misma, se adjunta la guía n.° RN625667587CO, que da cuenta de la entrega de esta en el domicilio de la señora Cerón Gómez.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y declarar la existencia de un hecho superado. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En el presente asunto, la accionante reclama la vulneración de su derecho de petición, pues arguye que las entidades accionadas no le han dado respuesta a los requerimientos instaurados el 3 de agosto de 2016, frente a lo cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en su escrito de impugnación, afirmó que en este caso se encuentra configurado un hecho superado, teniendo en cuenta que dio respuesta a la solicitud ante ella elevada.

Esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una entidad demandada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma. Una vez revisado el expediente, se observa que a pesar de que la parte impugnante manifestó que dio trámite a la solicitud por oficio nº. 20163600872031, lo cierto es que aunque en el cuaderno del Tribunal reposa la copia de guía n.° RN625667587CO de remisión del mismo, a través de la empresa 472 Servicios Postales de Nacionales S.A. (folio 36), no se encontró copia alguna que evidencie la respuesta otorgada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, documento imprescindible para determinar cual fue el pronunciamiento dado por dicha entidad a los cuestionamientos presentados por la señora Olga Milena Cerón Gómez.

Así las cosas, como existe duda de la respuesta otorgada a la peticionaria y como la parte accionada no comprobó lo contrario, es notoria la concesión del amparo solicitado. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo en lo que fue objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00