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STL19123-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76535 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL19123-2017 Radicación n° 76535 Acta 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO y OLGA LUCÍA ORTIZ VARGAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 18 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES y el MUNICIPIO DE SALGAR (ANTIOQUIA).

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el día 18 de mayo de 2015, se presentó en el municipio de Salgar (Antioquia), un fenómeno natural «avenida torrencial», la cual ocasionó daños y pérdidas humanas; que para enfrentar esta contingencia, el referido ente territorial expidió los Decretos 035, 046 y 081 de 2015, de calamidad pública y con el fin de tener herramientas jurídicas para atender la emergencia. Que la atención del evento implicó la elaboración de un plan de acción, el cual estaba constituido por varias etapas, una de respuestas y una de recuperación; que en esta última, se encuentra incluida la construcción de vivienda con la que se busca solucionar los problemas habitacionales a las personas que resultaron damnificadas, línea de acción que se encuentra conformada por tres proyectos: La Habana, La Pradera y la Florida, en un total de 278 soluciones de vivienda; que para la construcción de estas, se apropiaron de recursos provenientes de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Vivienda y municipio de Salgar, por lo que esas entidades intervinieron en cada una de las etapas.

Que correspondió a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres suscribir convenio de asociación con la Fundación Bertha Martínez de Jaramillo, para que gerenciara el proyecto de construcción de viviendas en el municipio de Salgar; que la mencionada asociación se encargó de realizar todo el proceso de postulación, mediante el cual se hace la caracterización de cada uno de los damnificados que estando inscritos en el registro único de damnificados pretenden ser beneficiarios del subsidio de vivienda; que dicho registro debe incluir todas las personas naturales y jurídicas que hayan tenido pérdidas totales o parciales de los bienes.

Que en el corregimiento de las Margaritas, en el citado municipio, tenían una vivienda familiar, la cual era ocupada permanentemente por Luis Alberto Ortiz Vargas, que el fenómeno natural ocurrido en Salgar desapareció todo este corregimiento incluyendo su casa; que al momento que se adelantó el censo correspondiente para la inclusión en el registro único de damnificados, no fueron debidamente encuestados por las personas dispuestas para esa labor; que posteriormente, fueron encuestados por la alcaldía de Salgar; que eran varias las instituciones que adelantaban esa labor de registro y debido a la confusión que existía entre las familias afectadas, no lograron quedar inscritos en el censo oficial de damnificados.

Que el 13 de septiembre de 2016, radicaron un derecho de petición ante la Secretaría de Planeación del municipio de Salgar, por medio del cual pretendían que se revisara detalladamente su caso y se procediera a incluirlos en el RUD reconociendo su condición de damnificados; que el secretario de planeación y obras públicas de Salgar, en su calidad de coordinador del Consejo Municipal del Riesgo y Desastres del referido ente territorial, por determinación del 25 de noviembre de 2016, negó su inscripción en el RUD, así como la postulación para acceder al subsidio de vivienda, al indicar que el censo había sido validado por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y cerrado a los 9 meses después de ocurrida la tragedia, es decir, en el mes de febrero de 2016, que actualmente la fase de declaratoria había culminado y que el proceso se estaba llevando a cabo con los hogares que se validaron para el proceso de vivienda en dicho censo.

Que frente a dicha decisión interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando su oposición a que la única herramienta formal para la gestión y atención de desastres fuera el registro único de damnificados, y que este se constituya como un requisito inamovible, alejando a las personas afectadas por eventos de desastres de recibir las ayudas; recurso que a la fecha no ha sido resuelto.

Que por no encontrarse incluidos en el RUD no pudieron iniciar su postulación ante la Fundación Bertha Martínez de Jaramillo para la asignación de subsidios de vivienda como damnificados de «la avenida torrencial 2015». Que debido al desastre natural se vieron en la obligación de desplazarse a vivir a Medellín donde familiares y amigos, ya que son una familia de escasos recursos económicos, sin posibilidad de comprar otro lote y construir de nuevo su vivienda.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, al mínimo vital y a la vivienda digna, y en consecuencia pidieron que «se ordene a la Unidad de Gestión del Riesgo y el Municipio de Salgar (Antioquia), que previas visitas técnicas para la identificación del inmueble destruido, realice su inclusión en el registro único de damnificados, con pérdida de vivienda, debido a que la misma fue destruida por el torrencial sufrido»; asimismo, requieren que una vez incluido en el referido registro, se inicien todos los trámites para su postulación al subsidio familiar de vivienda ante el Fondo Nacional de Vivienda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, afirmó que es cierto que en el municipio de Salgar se presentó una creciente súbita del rio la Liboriana; producto de las fuertes lluvias y movimientos en masa, los que afectaron de manera severa el municipio; que el alcalde del referido ente territorial declaró la situación de calamidad pública por un término de 6 meses y que luego fue prolongado; que debido a la situación de calamidad pública se suscribió un convenio entre el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – Fiduprevisora y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, el cual tuvo por objetivo implementar y ejecutar la rehabilitación, reconstrucción y/o construcción de viviendas, en el marco de la declaratoria de situación de calamidad.

Igualmente, adujo que por Resolución n.º 11 de abril de 2016, expedida por Fonvivienda se dio inicio a la convocatoria para la postulación al subsidio de vivienda urbana para los hogares afectados por la calamidad pública presentada; que el trámite administrativo para la postulación y otorgamiento de vivienda se adelantó por el municipio de Salgar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de su operador Banco Agrario para viviendas rurales y la fundación Bertha Martínez de Jaramillo, sin que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres sea la encargada de ejecutar los procesos de validación y cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de las viviendas a los damnificados.

De otra parte, destacó que el registro único de damnificados, se creó como una herramienta tendiente a identificar y caracterizar las personas naturales o jurídicas damnificadas por el invierno, pero que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y del Desastre, es solo una administradora, y que corresponde a los alcaldes y gobernadores, efectuar el diligenciamiento y/o la digitación de la información de las personas damnificadas, es por esto que reitera que la elaboración de los censos y por consiguiente la inclusión en el registro único de damnificados de la población afectada es exclusivamente de las alcaldías por conducto de su Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres.

Que una vez consultada la base de datos, evidenció que los accionantes no se encuentran inscritos como damnificados, y que dentro de la tutela no se aprecia la existencia de pruebas que demuestren que hayan acudido ante el Consejo de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Salgar oportunamente para así demostrar su calidad de damnificados y por ende ser incluidos en el RUD, y que un año después de ocurrida la tragedia y cerrados los procesos de inscripción acudieron mediante petición para solicitar el registro ante dicho organismo municipal.

Por último, pido la desvinculación del amparo constitucional, dado que no ha vulnerado ni ha puesto en peligro los derechos fundamentales reclamados por los accionantes, pues solo es la administradora de la información registrada por los entes municipales, y además de que la acción de tutela tampoco es el mecanismo para discutir la legalidad de lo resuelto por oficio n.º 220-335 de fecha 25 de noviembre de 2016, mediante el cual se negó la inscripción en el RUD y la postulación para acceder al subsidio de vivienda.

El municipio de Salgar (Antioquia) indicó que ha transcurrido bastante tiempo entre la tragedia y el día de hoy, lo que hace inoportuna la tutela por haber trascurrido más de 6 meses, e igualmente aduce que le resulta extraño que solo hasta el día 13 de septiembre de 2016, es decir, un año después de la tragedia, los accionantes radicaron derecho de petición solicitando su inclusión en el RUD, a sabiendas que tuvieron 9 meses para lograr dicha inscripción, con lo cual se vulnera el principio de inmediatez; asimismo, aduce que el censo poblacional lo valida únicamente la Unidad Nacional de Gestión y el Municipio no tiene competencia sobre el mismo, ni sobre la asignación de ayudas ni beneficios para los damnificados.

El juez colegiado, por sentencia del 18 de septiembre de 2017, negó la acción constitucional al considerar que no se cumplió con el postulado de la inmediatez. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados y destacó que no se realizó pronunciamiento alguno, frente al hecho de que aunque se elevó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de no incluirlos en el registro único de damnificados, y este aún no ha sido resuelto; asimismo, en cuanto al postulado de la inmediatez, el tribunal se equivocó, toda vez que «no tuvo en cuenta la situación caótica que tuvieron que afrontar con posterioridad a la emergencia», lo que los colocó en una situación de debilidad manifiesta y como en otros casos sí fueron incluidas personas en el referido registro un tiempo después de ocurrida la tragedia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el caso bajo estudio, la parte accionante pretende que por vía de la acción constitucional se adelante su «inclusión en el registro único de damnificados, con pérdida de vivienda, debido a que la misma fue destruida por el torrencial sufrido», y que se inicien todos los trámites para su postulación al subsidio familiar de vivienda ante el Fondo Nacional de Vivienda.

Fundan tales súplicas al considerar que mediante derecho de petición requirieron al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio de Salgar, con el fin de que se revisara detalladamente su caso y se les incluyera en el registro único de damnificados; que el coordinador del CMGRD y secretario de planeación y obras públicas de Salgar, negó lo solicitado, al estimar que «el censo había sido validado por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y Desastres y cerrado a los 9 meses después de ocurrida la tragedia y que actualmente la fase declaratoria culminó y el proceso se está llevando a cabo con los hogares que se validaron para la postulación de vivienda en dicho censo».

Ahora bien, esta Sala observa que revisado el expediente allegado al presente amparo, es evidente que contra la decisión proferida por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y de Desastres del Municipio de Salgar, la parte actora interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación (folios 17 y 18), en el cual solicitó «revocar la respuesta dada al derecho de petición, y en su lugar disponer de todas las medidas suficientes y necesarias para asegurar su inclusión y la de su grupo familiar, en el registro único de damnificados, reconociendo entonces su condición de damnificados, y disponiendo de todas las medidas de atención y de asistencia que sean necesarias, muy especialmente atendiendo su necesidad de reubicación mediante la asignación de subsidio de vivienda».

Al respecto, no se aprecia que se hubiera efectuado pronunciamiento alguno sobre los mencionados recursos interpuestos por la parte aquí accionante, pues por el contrario se hace énfasis en el escrito de impugnación que hasta la fecha estos no han sido resueltos. Luego, es claro que las entidades accionadas debieron pronunciarse sobre los referidos medios de defensa y emitir los actos administrativos correspondientes, para de esta manera seguir con las reglas generales de procedimiento y garantizar el derecho al debido proceso de la parte afectada, lo cual, sin que exista sustento alguno, no ha hecho.

Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordenará al coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del Municipio de Salgar, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión, se pronuncie respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso la parte aquí accionante contra la determinación proferida el 25 de noviembre de 2016, por el coordinador del CMGRD y secretario de planeación y obras públicas del municipio de Salgar (Antioquia).

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de septiembre de 2017, para en su lugar CONCEDER el amparo al debido proceso, y en consecuencia se ordena al coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del Municipio de Salgar, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión, se pronuncie respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso la parte aquí accionante contra la decisión del 25 de noviembre de 2016.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00