CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49088 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL19122-2017 Radicación n.° 49088 Acta 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ÓSCAR HUMBERTO CORREA y DIANA MARCELA MAZUERA CATAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A.-.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que Óscar Humberto Correa Mazuera cotizó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el señor Correa Mazuera falleció el 9 de octubre de 2009, habiendo cotizado en forma continua y discontinua un total de 50,27 semanas al sistema de seguridad social en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Que solicitaron a Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia de su difunto hijo, en la medida que ellos dependían económicamente de él y porque se cumplía con las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Que el 10 de octubre de 2012, el referido Fondo de Pensiones y Cesantías, les negó la postulación de la pensión de sobrevivientes, al estimar que Óscar Humberto Correa Mazuera (q.e.p.d.), no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Que instauraron demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión por sobrevivencia a partir del 9 de octubre de 2009, dado el deceso del afiliado e hijo de los demandantes de quien dependían económicamente; que la entidad demandada se opuso a las pretensiones argumentando que el señor Correa Mazuera «solo cotizó dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento únicamente un total de 30.71 semanas, […]».
Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, despacho que por sentencia del 12 de noviembre de 2015, determinó absolver a la demandada de las peticiones esgrimidas en su contra, luego de considerar que «conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se cumplió el requisito de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, […], esto es dentro del periodo del 9 de octubre de 2006 al 9 de octubre de 2009, solo cotizó el ex afiliado un total de 331 días, equivalente a 47.29 semanas, relevándose del estudio del requisito de dependencia económica»; que apelaron y el Tribunal Superior de la citada ciudad, por pronunciamiento del 29 de marzo de 2017, confirmó la decisión del a quo.
Que reciben como ingreso una pensión de vejez que asciende a $644.350, suma que consideran insuficiente para atender sus gastos y los de su nieta, por lo que las diferencias entre sus ingresos y egresos eran cubiertos por su fallecido hijo. Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues sí se cumplió con la exigencia legal de las 50 semanas, «si se toma como última fecha de pago abril de 2008, porque ya para el año 2009 fecha en que murió ya no pudo continuar trabajando en forma permanente y definitiva porque fue desvinculado del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá, pero si se toma equivocadamente como lo hace la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no tendría las semanas cotizadas exigidas».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia pidieron dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal acusados y se ordene proferir un nuevo fallo en el que se valoren las pruebas documentales que obran en el proceso y que acreditan el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Mediante auto del 7 de noviembre de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta. II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y en consecuencia se revoquen las decisiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Una vez revisada la documental aportada con el escrito de tutela y escuchados los audios de las sentencias cuestionadas, es necesario resaltar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por sentencia del 12 de noviembre de 2015, absolvió a Porvenir S.A. de las pretensiones de la demanda, al considerar que «no se cumplió el requisito de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, […]», pues el señor Correa Mazuera «solo cotizó un total de 331 días, equivalentes a 47.29 semanas, relevándose del estudio del requisito de dependencia económica», decisión que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de la citada ciudad, el 29 de marzo de 2017, pero por no encontrar acreditado el requisito de la dependencia económica de los actores respecto del señor Óscar Humberto Correa Mazuera (q.e.p.d.).
En el presente asunto, esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte accionante omitió haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
Al ser evidente que los señores Óscar Humberto Correa y Diana Marcela Mazuera Cataño no utilizaron apropiadamente los medios impugnativos, no pueden pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Con todo, se observa que en la providencia proferida el 29 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Buga decidió confirmar la de primer grado que absolvió a Porvenir S.A. del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al determinar que a pesar de lo manifestado por el a quo, sí se cumplía con el requisito de las semanas para derivar el derecho pensional, pues «verificada la historia de aportes allegada por Porvenir S.A. a folios 180 a 186, se establece que el asegurado alcanzó un total de 354 días que corresponden a 50.57 semanas, […]», no ocurría lo mismo, al analizar el otro presupuesto legal y jurisprudencialmente exigido para la concesión del derecho, esto es «si los padres supérstites de Óscar Humberto Correa Mazuera, contaban con dependencia económica de su fallecido hijo», toda vez que al «cotejar los documentos aportados para determinar si de ellos se lograba establecer el cumplimiento del requisito de dependencia económica de los actores respecto del señor Correa Mazuera, encontró que a folio 47, obraba la declaración ante Notario Público del Círculo de Tuluá, del 23 de octubre de 2014, rendida por la señora Rubiela Jaramillo, en la que refiere que conoció al causante como persona soltera por espacio de 16 años, afirmando que los padres de aquel son los únicos beneficiarios, pues el señor Óscar Humberto no tuvo hijos», lo que le permitió establecer que lo «dicho no contaba con la suficiente entidad para hacer derivar la pretendida dependencia económica y por ende la pensión a favor de los actores»; asimismo, al no obrar prueba diferente que acreditara que «al momento del óbito del ex afiliado, este era quien sostenía económicamente a sus progenitores» y al revisarse también los «los documentos que aparecen glosados de folio 29 a 46 que tampoco daban cuenta del cumplimiento del requisito tantas veces mencionado, […]», no quedaba otro camino que «confirmar la sentencia de primera instancia pero por incumplimiento del requisito de dependencia económica».
De lo anterior se infiere que así se analizara de fondo la situación aquí planteada, no se evidencia arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues las providencias reprochadas son el resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida y consonante con lo dispuesto en las normas que regulan el tema objeto de estudio y los criterios jurisprudenciales de esta Corporación. Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por ÓSCAR HUMBERTO CORREA y DIANA MARCELA MAZUERA CATAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00