Micelio
STL19121-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49030 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL19121-2017 Radicación n° 49030 Acta 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA –S.N.T.T- y el señor ALEXANDER ACHITO VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, con relación a la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, adelantado por el señor Achito Valencia contra el Terminal de Transporte de Buenaventura. 1.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que mediante Resolución n.º 041 del 31 de mayo de 2004, el señor Alexander Achito Valencia fue designado en provisionalidad en el cargo de «Técnico grado 1», asignado a la Unidad de Trabajo de Administración de Talento Humano del área administrativa del Terminal de Transporte de Buenaventura; que por Resolución n.º 166 del 31 de julio de 2004, fue reubicado por salud en el área operativa, en el cargo de «Inspector de control».

Que en la empresa existe el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte –SNTT-, con registro de inscripción n.º 003 del 14 de noviembre de 2008; que dicha organización sindical tiene subdirectiva legalmente constituida en el municipio de Buenaventura, de lo que tiene pleno conocimiento la Terminal de Transporte de la citada ciudad. Que hace parte de la comisión de quejas y reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte de Colombia –SNTT-, subdirectiva Buenaventura, lo cual se notificó a la empleadora el 8 de junio de 2016.

Que la gerente de la Terminal de Transporte de Buenaventura remitió lo que denominó «requerimiento administrativo», a través del cual indicó que tenía en su poder un certificado de antecedentes disciplinarios a nombre del señor Achito Valencia, con la cual se configuraba una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y pidió que se le explicaran los motivos sobre su no notificación a la entidad.

Que el actor ofreció la respuesta solicitada, en la que señaló que la gerencia de la empresa estaba enterada de la sanción penal, que ya había sido castigado por la justicia penal, por parte del Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, quien en su sentencia indicó que le autorizaba el subrogado de la casa por cárcel y la posibilidad de trabajar al servicio de la entidad demandada y fijó al efecto horarios y días de la semana; asimismo, destacó que los hechos se dieron hace mucho más de dos meses.

Que si bien es cierto que el señor Alexander Achito Valencia tiene la calidad de empleado público, no es menos evidente que «está cubierto por la garantía foral, por ende, no podía ser trasladado ni desmejorado sin el respectivo permiso judicial […]»; que aunque fue designado en provisionalidad, su traslado no se hizo por proveer el cargo en carrera, sino por razones diferentes, como era que estaba incurso en inhabilidad para ocupar cargos públicos, lo que «es falso, dado el permiso para trabajar al servicio de la entidad demandada».

Que con esa actuación el Terminal de Transporte de Buenaventura no solo vulneró sus derechos fundamentales sino que además no cumplió los presupuestos que eximen a la administración de solicitar el levantamiento del fuero con el fin de realizar un traslado, desmejora o despido, consagrados en el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005. Que fue declarado insubsistente mediante la Resolución n.° 083 del 3 de diciembre de 2016, sin hacerse el respectivo levantamiento de fuero ya que pertenecía a la comisión de quejas y reclamos de la entidad, y desconociendo que sufre de «gota», por problemas de ácido úrico, por lo que ha estado en constante tratamiento médico, como consta en la historia clínica.

Que instauró proceso especial de fuero sindical ­acción de reintegro-, contra la Terminal de Transporte de Buenaventura, con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación ocurrida el 3 de diciembre de 2016 y hasta su reintegro, además de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que por sentencia del 14 de marzo de 2017, accedió a sus pretensiones y condenó a la empleadora demandada al reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, así como a pagarle todos los salarios dejados de percibir desde su desvinculación y hasta su reintegro y los aportes a pensiones en el porcentaje que le corresponda y autorizó a la demandada para descontar los valores que hubiere cancelado al demandante a título de cesantía y la absolvió de las demás reclamaciones.

Que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Buga por pronunciamiento del 27 de julio de la presente anualidad resolvió revocar la decisión del a quo y absolvió al Terminal de Transporte de Buenaventura, de todas las reclamaciones surtidas. Que en su sentir, la decisión del juez colegiado acusado se apartó de lo expresado en el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005, que establece de manera taxativa cuales son los eventos en los que no se necesita realizar el respectivo levantamiento de fuero a un dirigente sindical vinculado por medio de una provisionalidad, además reiteró que la desvinculación no operaba de pleno derecho, pues para ello debía adelantarse el trámite pertinente; asimismo, indicó que el Tribunal «debió enfocar su análisis en torno a la procedencia o no del reintegro al cargo de trabajador oficial, […], y no a aspectos que condicionaran la calidad de aforado de la cual gozaba».

Por lo anterior, solicitaron el amparo del derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, a la «validez de los convenios internacionales», así como a los principios de «favorabilidad y confianza legítima», y en consecuencia pidieron dejar sin efecto alguno la decisión cuestionadas.

Por auto del 1.º de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial acusada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia, manifestó que no ha sido fallada tutela por estos mismos hechos. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En ese sentido, se ha reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Revisadas las diligencias allegadas al presente amparo se precisa lo siguiente: El señor Alexander Achito Valencia inició proceso de fuero sindical –acción de reintegro-, contra la Terminal de Transporte de Buenaventura, donde luego de surtirse las respectivas etapas del litigio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, esta última del 27 de julio de 2017, decisión que constituye el objeto de estudio en esta acción constitucional.

Bajo ese contexto, en el presente asunto, la discusión se contrae en establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados por la parte accionante, al revocar la decisión del Juzgado y absolver a la demandada de las pretensiones del escrito inicial. Al respecto, debe advertirse que en la sentencia censurada, el juez colegiado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 14 de marzo de 2017, estableció que eran dos la situaciones a dilucidar, una era la «inhabilidad para el ejercicio de cargo público, impuesta al demandante, con ocasión de la ejecutoria del fallo penal», del 23 de julio de 2014, que le impuso una pena de prisión de 94 meses y 15 días, en la que se negó el subrogado penal, pero le concedió la casa por cárcel y le impuso una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal, aunque luego le autoriza la prestación de servicio en el cargo y condiciones que venía laborando para la entidad pública, y la otra se refería a «la transgresión del derecho al debido proceso, en consonancia con el derecho de asociación, pues se pretendió excluir del servicio a un trabajador sindicalizado, sin el previo juicio de levantamiento de la garantía foral».

Ahora bien, en lo concerniente a la decisión que impuso la inhabilidad, estimó que pese a que existía inconsistencia en la misma, pues primero impone la inhabilidad y luego lo autoriza a trabajar como empleado público, lo cierto era que el servicio prestado por el actor era ilegal, toda vez que «la objeción para la prestación del servicio, tiene su origen en la sanción penal accesoria fruto de la comisión de un ilícito, supuesto que salvaguarda la moralidad pública, […]», por lo que la inhabilidad no podía desconocerse, independientemente de la contradicción judicial referida.

En cuanto, al segundo aspecto, es decir el concerniente a la desvinculación del trabajador por haberse configurado una inhabilidad para el ejercicio del cargo público, sin que esta se hubiere puesto en conocimiento de la empleadora, determinó que no existía prueba que permitiera establecer que la gerencia de la entidad pública demandada tenía conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor Achito Valencia, ni mucho menos de la decisión adoptada; asimismo, destacó que no podía desconocerse la calidad de empleado público activo del accionante, la cual ostentaba al momento de ser sancionado penalmente con la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, y al estudiar el tema de las inhabilidades y el régimen jurídico que las consagraba, concluyó que según la jurisprudencia, existían dos clases «i) dependiendo la procedencia jurídica y ii) la finalidad que persigue», siendo las primeras de origen sancionatorio, pues cometida la conducta reprochada en la ley, el efecto sería la sanción de parte del Estado, lo que se adiciona con la inhabilidad, impidiendo al individuo ejercer una actividad, y la segunda es una prohibición legal que impide a ciertos individuos el ejercicio de especiales actividades que pueden resultar contrapuestas en sus intereses.

Así las cosas, en el caso del señor Alexander Achito Valencia, la pena accesoria de inhabilidad a la que fue condenado debía ubicarse en el grupo de inhabilidades sancionatorias, «cuyos efectos surgen a partir de la ejecutoria de la sentencia que las imponga», por lo que la firmeza del fallo penal, materializaba la condición de la misma, sin que pudiera alegarse por parte del actor su desconocimiento y menos aún que la inhabilidad quedaba sin efecto alguno por el permiso otorgado para trabajar, y en esa medida consideró que era «viable a la empleadora demandada, una vez establecida en su revisión interna, la condición de inhabilidad plasmada en el certificado de la Procuraduría, dar inicio al trámite administrativo interno que condujo a la expedición del acto administrativo n.º 083 de 2016, mediante el cual se legalizó, la causal y la condición de inhabilidad que imposibilitaba mantener vigente la relación de trabajo, circunstancia que no imponía en la demandada la carga de comparecer ante el juez del trabajo para solicitar autorización para el levantamiento de la protección foral».

Advirtió que situación diferente se presenta en los juicios disciplinarios, pues el efecto sancionatorio busca «poner en cintura un comportamiento lesivo del orden interno de una entidad, evento en el cual de llegar a tal punto la falla que justifique la terminación de la relación laboral, impondría la carga de justificación argumentativa, para estructurar la posible inhabilidad en que quede incurso el servidor, lo que conlleva acudir al juez para su calificación, levantamiento de la protección foral y la terminación de la vinculación de trabajo».

Asimismo, precisó que eran diferentes los propósitos de los trámites penal y disciplinario, dado que en cuanto a sus objetivos y finalidades, «en el penal se protegen bienes jurídicos generales que interesan a toda la sociedad, mientras el disciplinario se encamina a que el funcionario cumpla adecuadamente su función», en lo relativo a la clase de sanción expresó que «el juicio penal, envuelve esencialmente la privación de la libertad, mientras que la vía disciplinaria impone aquellas derivadas de la relación de trabajo y vinculada directamente con ésta», y en lo atinente a la firmeza de la decisión en los juicios disciplinarios, el carácter administrativo de los mismos permite, luego del agotamiento de la vía gubernativa, «la posibilidad de reclamación ante la autoridad judicial contencioso administrativa, en cambio en el juicio penal, la decisión emanada de la autoridad jurisdiccional es definitiva una vez ejecutoriada», criterios estos que han llevado a que la Corte Constitucional señale que «los principios propios del derecho penal se aplican al ámbito disciplinario, pero manteniendo las distancias necesarias, de tal forma que en uno y otro caso los efectos de la declaración sancionatoria sean diferentes».

Por último, resaltó que «establecido el carácter ipso jure que impone la sentencia penal ejecutoriada y la procedente aplicación de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas del demandante Alexander Achito Valencia, tal orden no podía extenderse en el tiempo para su materialización, por el contrario sus efectos debieron ser inmediatos, incluso contrariando la propia orden de trabajo plasmada en la misma decisión judicial, de tal forma que cuando la entidad pública demandada se percató de la situación, no se equivocó al dar por terminada la relación legal y reglamentaria del demandante, situación que dada la especial inhabilidad presentada, no requería el aval judicial del juez del trabajo, […]».

Vistos los argumentos esgrimidos en la decisión encartada en el presente asunto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Así las cosas, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el Tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00