CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°76391 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL19119-2017 Radicación n° 76391 Acta 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por FRANCHESCO BAUTISTA PÉREZ y su menor hija T.A.B.A. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JEFE DE DESARROLLO HUMANO y FAMILIA DE LA ARMADA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que es suboficial segundo Jefe del Departamento de Ingeniería ARC «Ciénaga de Mayorquin», de la Armada Nacional; que es el padre biológico y representante legal de la menor T.A.B.A., de quien tiene su custodia conforme a sentencia del 6 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad, además de ser reconocido como padre cabeza de familia según esa sentencia. Que su núcleo familiar está compuesto por su padres, y su menor hija, todos ellos dependientes económica, moral, social y afectivamente del accionante; que el 18 de noviembre de 2016, la menor T.A.B.A., fue raptada del plantel educativo en el que estudiaba y actualmente desconoce su paradero, hecho que se encuentra investigado por la Fiscalía General de la Nación. Que el 23 de noviembre de 2016, mediante orden administrativa de personal n.º 1159 suscrita por el jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, Contralmirante Mario Germán Rodríguez Viera, se dispuso su traslado a la unidad LPR n.º 5, la cual sería destinada a prestar servicios en la Fuerza Naval del Oriente Llanos Orientales, por lo que el 25 del citado mes y año, solicitó la reconsideración de dicha orden, dado el inminente riesgo que amenazaba la vida, libertad, integridad y derechos superiores de la menor T.A.B.A.; que el 16 de diciembre de 2016, por orden administrativa n.º 1242 se atendió la reconsideración y modificó la orden, indicando que no sería traslado por la delicada situación que le asistía. Que el 24 de mayo de 2017 por orden administrativa de personal n.º 0555 suscrita por el nuevo jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, Contralmirante Antonio José Martínez Olmos, se ordenó nuevamente su traslado como tripulante de la nave ARC Independiente en la ciudad de Cartagena; que dicha embarcación zarpa del puerto de Cartagena en promedio 4 veces al año por períodos de 2 meses o superiores, según se requiera.
Que por memorial que radicó el 2 de junio de 2017, pidió la reconsideración debidamente motivada y comprobada contra dicha orden administrativa de personal; que la señora Liliana María Arango Correa es madre biológica de la menor y su ex compañera, y debido al maltrato físico y psicológico, descuido y completa ausencia recibidos de ella hacia su hija, y por la situación actual de privación de la libertad por el rapto de la cual es objeto la niña, requiere de amor, comprensión, apoyo moral, afectivo y psicológico, debido a los daños a los que ha sido sometida injustamente, razón por la cual resulta completamente desproporcionada e inadecuada la orden administrativa de personal n.º 0555 del 24 de mayo de 2017; además indica que desconoce el paradero actual de la señora Arango Correa, quien ha incumplido con sus deberes de madre de la menor.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la confianza legítima, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad de la menor, al debido proceso, a los derechos del niño y a la unidad familiar, y en consecuencia se ordene a la accionada «la suspensión de la orden administrativa de personal n.º 0555 del 24 de mayo de 2017, […]»; asimismo, pidió como medida provisional la referida suspensión del acto administrativo, y que cobrara vigencia la orden administrativa de personal n.º 1242 del 16 de diciembre de 2016, hasta cuando se dictara la sentencia de primera instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada, así como a todas las personas que pudieran estar interesadas en el asunto, y negó la medida provisional solicitada, al estimar que la misma guardaba identidad con el objeto de la cursante acción constitucional, además de que tampoco existía evidencia de que se pudiera causar un perjuicio irremediable al accionante y su menor hija.
La Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, manifestó que conforme a las reglas del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la revocatoria directa, se observa la orden administrativa de personal n.º 0555 del 24 de mayo de 2017, fue expedida bajo las formalidades legales que rigen ese tipo de actuaciones administrativas y está ajustada a las necesidades institucionales; sostiene que con respecto de la causal segunda del artículo citado, deberá acreditarse la inconformidad de la medida con el interés público o social, argumento legal improcedente para el caso por cuanto en cumplimiento de la misión constitucional asignada debe ajustarse a las necesidades de la población en diferentes lugares del país y en consecuencia los miembros de la Armada Nacional a las necesidades de la fuerza, razón por la cual no es viable que la institución tenga que ajustarse exclusivamente a las pretensiones de quienes la conforman.
Agregó que en cuanto a la tercera causal del artículo citado es imperioso determinar el bien jurídico afectado, y a modo de ejemplo, menciona que es recomendable analizar que el agravio es injustificado porque con la decisión o procedimiento se le impuso al accionante una carga que no está en deber legítimo de soportar; destaca que los traslados obedecen a un proceso de juicio de la planeación de personal que tiene en cuenta criterios tales como la especialidad suboficial, el tiempo de permanencia en la guarnición y las necesidades institucionales donde su experiencia y especialidad sean requeridas, razón por la cual no concurre dicha causal para el caso específico del accionante.
De otra parte, destacó que los traslados no son caprichosos, pues obedecen a un planeamiento general y meticuloso, en donde cada movimiento hace parte del engranaje de la organización y que de igual forma se cancela una prima de instalación, la cual corresponde a un mes de los haberes que devenga el uniformado, para ayuda del trasteo, como también se entregan tiquetes tanto para el funcionario como para el núcleo familiar; señala que la solicitud de traslado obedece a un interés netamente particular, el cual no puede estar por encima del interés general, de acuerdo con lo establecido en la Carta Política, y que la Institución, en atención a la condición personal por la cual atraviesa el suboficial, en el año 2016 decidió acceder a la solicitud de que permaneciera en la ciudad de Barranquilla; ahora vuelve a solicitar se reconsidere su traslado, lo que esa jefatura consideró viable, encontrándose en trámite el referido acto administrativo, tal como se le comunicó mediante oficio n.º 20170042320002963 –MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIGEHU-DISUB-40.45 de fecha 4 de septiembre de 2017; por último, afirma que es necesario aclarar que a pesar que el accionante se encuentre en Cartagena, la administración puede garantizar los permisos que requiera el tripulante cuando la justicia requiera su presencia, porque es claro que en el proceso que se adelanta para recuperar a su menor hija, el suboficial está siendo representado por un abogado, quien en últimas es quien está al frente del proceso, y reitera que la administración accedió a que éste permaneciera en la ciudad de Barranquilla, pero por un tiempo limitado.
Por sentencia del 13 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional pretendido al establecer su improcedencia, pues no se cumplía en este caso con «el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podían dilucidarse debidamente las inconformidades del accionante respecto de la orden administrativa que suscitó la presente acción de tutela, […]».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en los argumentos de su escrito inicial de tutela, y destacó que «el a quo no aborda el problema jurídico planteado para resolverlo y con ello poder motivar debidamente su decisión, […]», pues «dictó un fallo incongruente con el problema jurídico originalmente planteado»; e indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es «insuficientemente idónea o ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales deprecados», toda vez que se ha constatado la mora en resolverse casos como estos, mediante ese mecanismo.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el presente asunto.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, esta Sala observa que lo pretendido por el actor se circunscribe a que «se suspenda la orden administrativa de personal n.º 0555 del 24 de mayo de 2017, […]», pues al trasladarlo a «una guarnición distante del lugar donde ocurre la investigación que lleva la Fiscalía General de la Nación por el secuestro de su hija, le sería difícil estar al tanto y a la mano de las autoridades para poder hallar, rescatar y retornar a su hija al seno de su hogar y familia, además de serle casi imposible volver a verla».
En este asunto con independencia de las argumentaciones esgrimidas por la parte impugnante, es claro que ésta no hizo uso de los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que por esta vía, se determinara la viabilidad del referido acto administrativo, es decir la orden administrativa de personal n.º 0555 del 24 de mayo de 2017, y mediante la cual se dispuso su traslado de la ciudad de Barranquilla a Cartagena; asimismo, también podría invocar medidas cautelares, a través de la cuales podía obtener la suspensión de los efectos jurídicos de la orden objeto de la controversia.
Así las cosas, no se advierte que se hayan quebrantado los derechos fundamentales de la parte accionante, por el contrario, surge claro que esta no tuvo la precaución necesaria para reclamar ante las autoridades competentes, con el fin de que fuera evaluada su inconformidad, por lo tanto, ante la existencia de otros medios idóneos para controvertir la decisión adoptada por la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, aunque la Sala no desconoce la difícil situación que atraviesa el actor por el secuestro de su hija, y lo manifestado por este de que esta acción se formula a efecto de evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que como ya se advirtió, el señor Bautista Pérez podía solicitar la suspensión de la orden de personal que lo afectó; asimismo, la misma entidad accionada, le indicó que a pesar que se encontrara en Cartagena, «la administración podía garantizar los permisos que necesitara el tripulante cuando la justicia requiriera su presencia, […]», aunado al hecho que en el proceso que se adelanta para recuperar a su menor hija, el suboficial está siendo representado por un abogado, quien está al frente del proceso.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00