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STL19118-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76321 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19118-2017 Radicación n.° 76321 Acta 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por OMAR LEONARDO DURÁN GIL contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 20 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró acción de tutela con la cual solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el que considera vulnerado por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones indicó, que elevó derecho de petición con escrito del 8 de agosto de 2017, sin que a la fecha de la presenta acción haya recibido respuesta.

Por lo anterior, requirió se ordene a la tutelada dar respuesta a su solicitud, a más de que se analice el trámite dado a la queja de acoso laboral que presentó ante la Procuraduría General de la Nación contra la Directora Ejecutiva de Justicia Penal Militar y la Coordinadora del Grupo de Personal de igual entidad, quienes han incumplido la medida de protección personal que en su favor recae por parte del Comité de Evaluación de Riesgo –CENIR de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, con la que busca su traslado de la Sultana del Valle a Bucaramanga, al concluir el estudio que tiene un nivel de riesgo extraordinario.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. La Dirección de Protección y Servicios Especiales Seccional Mecal, confirmó las afirmaciones del accionante al indicar que se avaló el riesgo extraordinario del actor y dentro de las medidas de protección brindadas se le solicitó a la Directora Ejecutiva de Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa, el traslado del actor hacia la ciudad de Bucaramanga, sin que haya dado respuesta al mismo.

Por su parte la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que la queja por acoso laboral interpuesta por el tutelante, luego de resolverse el respectivo conflicto de competencia fue asignada el 10 de agosto del presente año a una abogada de la Procuraduría delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, diligencias que se encuentran en proceso de ser analizadas en dicha dependencia a fin de establecer la procedencia o no de la respectiva actuación disciplinaria, lo cual fue comunicado al actor; así mismo le informó que remitió copia de su solicitud a la Unidad Nacional de Protección. La Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que en relación al acoso laboral, en cumplimiento a un fallo de tutela designó un Comité de Convivencia Laboral para conocer del caso del señor Durén Gil, sin que al 25 de febrero del presente se diera el ánimo conciliatorio, por lo que el caso se remitió a la Procuraduría General de la Nación. Que en relación al riesgo extraordinario del actor, mencionó que toda vez que al accionante se le está brindando un esquema de protección, sin que se evidencie recomendación que indique la necesidad del traslado por riesgo, a más que el mismo solo opera por necesidad de servicio y en razón a que en Bucaramanga solo se requiere un despacho, el que ya se encuentra compuesto por el funcionario no existe la posibilidad de traslado.

En cuanto a las conductas de acoso, expuso que las mismas no son ciertas y que por el contrario el actor ha presentado cuatro acciones de tutela y varios derechos de peticiones, lo que genera un desgaste a la administración de justicia. Finalmente, el juez cognoscente negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que de acuerdo con las documentales allegadas al trámite de tutela, la Procuraduría General de la Nación dio respuesta de fondo al actor.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, tal como se observa a folios 332 a 337, escrito en virtud del cual reiteró el amparo de su prerrogativa fundamental peticionada, bajo idénticos argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Al descender al asunto objeto de debate, encuentra la Sala que, en efecto, el señor Durán Gil elevó derecho de petición radicado el 8 de agosto de 2017 ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se le informe el estado de su queja de acoso laboral presentada contra unas funcionarias pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, así como indicar la etapa en la que se encuentra, el número del proceso y el funcionario que la adelanta; de otra parte se le indique si existe otra denuncia con iguales hechos, se le indique si el despacho del Viceprocurador ya se pronunció sobre las solicitudes de poder preferente, a más que se le informe se recibió por parte del Ministerio de Defensa el acta de conciliación fallida realizada por las partes y que se le menciones las actuaciones realizadas debido a la recomendación realizada por los profesionales en seguridad respecto de su traslado.

Que la Procuraduría General de la Nación accionada con oficio VP 316 del 6 de septiembre de 2017, dio respuesta al derecho de petición, escrito remitido vía correo electrónico en virtud del cual le indicó al actor que se constató que a través de una acción de tutela se le ordenó al Ministerio de defensa Nacional dar trámite a la queja por acoso laboral presentada por el accionante contra las funcionarias Clara Cecilia Mosquera Paz y Laura Alicia Zapata Isaacs; que el citado ente ministerial, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación ejercer el poder preferente a fin de asumir el conocimiento de dicha denuncia. Luego de relatarle al actor las actuaciones surtidas por parte de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá en relación a la improcedencia del poder preferente dada la necesidad de dar aplicación a lo consagrado en la Ley 1010, fueron remitidas las diligencias a la Viceprocuraduría quien devolvió el concepto ordenando, donde la denuncia quedó asignada por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial para que evalúe la queja contra las funcionarias objeto de investigación. Así mismo se le indicó que debido a la situación de seguridad que expone el actor en razón a su desempeño como Juez Penal Militar, fue remitido copia de su escrito a la Unidad Nacional de Protección, para lo de su competencia. Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la Procuraduría General de la Nación dio respuesta al actor, la cual fue recibida por el mismo y en virtud de la cual se dio respuesta a todos sus interrogantes en relación al trámite que se ha llevado a cabo respecto a la denuncia de acoso laboral.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la parte accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 20 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por OMAR LEONARDO DURÁN GIL contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10