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STL19117-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48994 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19117-2017 Radicación n.° 48994 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió FRANCISCO DE PAULA FRANCO SALDARRIAGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a «prevalencia del derecho sustancial», con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró el actor contra el ISS hoy Colpensiones.

Manifiesta que, promovió el proceso de la referencia con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2009, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno de Oralidad Laboral del Circuito de Medellín quien en audiencia del 12 de diciembre de 2012 condenó al ISS hoy Colpensiones en su parte motiva a las pretensiones de su demanda sin embargo que en la parte resolutiva el juez de conocimiento «omitió la plenitud de la sentencia para [despojarlo] de [su] pensión».

Expone que contra tal determinación no propuso recurso de apelación, empero la parte demandada si lo propuso y como quiera que para el 31 de enero de 2013 el expediente se encontraba aún en el despacho de primer grado elevó solicitud de corrección aritmética y/o sentencia complementaria, corrección que fue negada con proveído del 16 de abril de 2013 por parte de la Juez Adjunta sin que se pronunciara en relación con la complementación. Que una vez concedido el recurso de apelación interpuesto por el ISS y admitido por parte del tribunal, el mismo confirmó el fallo de primera instancia el 27 de agosto de 2013 tras afirmar que aun cuando le asistía «mejores derechos» a la parte demandante, lo cierto es que como quiera que era apelante único el demandado, no había lugar a modificar el fallo en virtud del principio de la reformatio impejus.

Relata que formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado con auto del 25 de septiembre de 2013 con fundamento en que «no se había interpuesto la apelación y demás no había interés económico para recurrir». Cuestiona el actor la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas puesto que a la fecha no ha obtenido el «pago integral de la prestación social», por lo que en su criterio debe prevalecer su derecho sustancial sobre lo formal a fin de no ser despojado de sus derechos.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se anulen las sentencias cuestionadas y en su lugar «pronunciar la que corresponde al pago de la totalidad de [su] pensión desde el 1º de septiembre de 2009 hasta la fecha y hacia el futuro», o en su defecto se ordene a las accionadas a la aclaración o complementación de la sentencia. De forma subsidiaria se ordene a Colpensiones revoque los actos administrativos que preceden su caso y en su lugar se expida uno nuevo en el que se le «liquide y reliquide [su] pensión a partir del 1º de septiembre de 2009 y hacia el futuro».

Mediante auto de 31 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades cuestionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cuatro años y un mes de la presunta vulneración, como quiera que la presentación de la acción fue radicada el 25 de octubre de 2017 y los hechos que motivaron la misma se remiten a las sentencias del 12 de diciembre de 2012 y 27 de agosto de 2013 proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, lo que desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por el actor y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

De igual forma, es claro para esta Sala de Casación Laboral que el tutelante quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso de proceso ordinario laboral de la referencia, no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia del 12 de diciembre de 2012 proferida por el juez de primer grado, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al procedimiento laboral; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FRANCISCO DE PAULA FRANCO SALDARRIAGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8