República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL191-2014 Radicación N° 51945 Acta N° 04 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Luz Dary Bautista Díaz y Germán Eduardo Toro Yermanos, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauraron en contra del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, 17 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, y «defensa», de los accionantes, en virtud de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del juicio ordinario de simulación adelantado por la señora Graciela Díaz de Bautista en su contra. En lo que interesa a la impugnación, refieren los peticionarios, que el proceso fue promovido con el fin de obtener la simulación de dos contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas números «1182» del 12 de mayo de 1999 y «2438» del 23 de junio de 2004, respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula «350-25350 y 350-24066» de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, mediante los cuales Graciela Díaz de Bautista vende los referidos inmuebles a los accionantes.
Manifiestan que como «causa simulandi» se adujo que tenía temor de que su «ex esposo» de quién se separó de bienes en 1978 y de cuerpos desde 1993 «en cualquier momento le embargara los dineros producto de las rentas que percibía por el arriendo» de los inmuebles, en donde funcionan un hotel y varios locales comerciales. Que dicho proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad, y luego fue remitido al Juzgado 17 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, razón por la cual dirige la acción contra los dos juzgados.
Afirman que al proferirse las sentencias de primer y segundo grado, el 11 de diciembre de 2012 y el 20 de agosto de 2013, respectivamente, los juzgadores encartados incurrieron en vía de hecho al analizar y valorar el material probatorio de manera «contraevidente», lo que condujo a acoger las pretensiones de la de la demandante, por cuanto quedó acreditado que la supuesta simulación no existió, pues los inmuebles los adquirió mediante adjudicación de una «cuota parte» que le hiciera el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 31 de enero de 1997 proferida dentro del proceso de sucesión de Carlos Julio Díaz Rodríguez, tratándose de bienes propios que no hacen parte de la sociedad conyugal.
En consecuencia solicitan se deje sin efecto, los fallos cuestionados y se ordene a la sala enjuiciada que profiera nuevamente el de segunda instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, y enterar del mismo modo, a los terceros intervinientes en el proceso de simulación que cursa en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y remitiera el expediente en calidad de préstamo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que las decisiones adoptadas por los falladores de instancia no merecían reproches desde la óptica «ius fundamental» pues no obedeció a una voluntad antojadiza, como tampoco aplicaron caprichosamente las leyes que regulan la materia ni la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino en las reglas de la sana crítica, por lo que concluyó que la providencia en cuestión, no podía catalogarse como «peregrina al Derecho por conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró todos los argumentos expuestos en el escrito petitorio en cuanto a la inadecuada valoración probatoria del juez ordinario. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a los accionantes cuando pretenden que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, que confirmaron la simulación de los contratos de compraventa de los referidos inmuebles, hayan olvidado cumplir con su deber de valoración integral de los elementos de convicción; por el contrario, se advierte que el juicio probatorio del juez colegiado, sin apartarse de los razonamientos del a quo, fue objetivo y ponderado, lo que de contera escapa al ámbito de acción del juez constitucional.
En efecto, el juzgador de primer grado, luego de establecer que la persona natural demandante se encontraba legitimada en la causa por activa, «determinó la existencia de una simulación »; y, consideró razonablemente los siguientes elementos esenciales para probarla: «obligación de probar el contrato tildado de simulado, quien demanda debe estar legitimado para hacerlo, y demostrar plenamente la existencia de una simulación».
Así, frente al primer presupuesto encontró probados los dos contratos atacados como simulados, con las copias de las escrituras públicas. En el segundo, señaló que la señora Graciela Díaz de Bautista parte demandante en el proceso ordinario, se encontraba legitimada en calidad de tercera en el contrato de venta, y justificó su interés serio y legitimo, «al verse afectada en el negocio simulado en su condición de otrora propietaria de los inmuebles».
Finalmente para declarar la existencia de una simulación, destacó tres pruebas importantes: el parentesco a partir del registro civil aportado, para determinar que la demandante es la madre y suegra de los hoy accionantes; igualmente se dio por sentado que para la época en que el proceso ordinario cursaba, también se adelantaba un proceso ordinario de unión marital de hecho instaurado por el compañero permanente de la demandante; confirmándose también que la señora Graciela Díaz ejercía la posesión del inmueble y que no recibió el precio pactado en la venta, pues no se allegó prueba alguna del pago, afirmaciones del juez de instancia, que no fueron apresuradas, ni antojadizas, pues encuentran pleno soporte probatorio en el experticio aludido.
En la misma línea, el Tribunal accionado, con fundamento en las pruebas documentales y testimoniales concluyó que se encontraban probados los elementos de la acción, entre ellos la divergencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes, la existencia del «concierto simulatorio» entre los partícipes y el «propósito de engañar a un tercero en este caso al esposo de la demandante» Entonces, independientemente que el análisis probatorio sea o no compartido por los actores o esta Sala, ello de ninguna manera afecta las garantías y derechos fundamentales de las partes en el proceso, por el contrario, materializa principios constitucionales inherentes a la administración de justicia. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2