Micelio
STL19097-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 76217 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19097-2017 Radicación 76217 Acta n° 40 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta LUZ STELLA BUITRAGO LEAL contra la recurrente y FONVIVIENDA, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES LUZ STELLA BUITRAGO LEAL, mediante la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN e IGUALDAD, presuntamente conculcados por las entidades encausadas. Refirió la promotora que es víctima del desplazamiento forzado y que el 2 de agosto de 2017 elevó peticiones al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con la finalidad de obtener un subsidio de vivienda; sin embargo, las accionadas se sustrajeron de pronunciarse de fondo, en la medida que informaron que no son las autoridades competentes.

Agregó que se encuentra en una difícil situación económica y, pese a ello, no se le ha informado cuáles son los documentos que precisa para acceder al pretendido subsidio. Relató que Fonvivienda le comunicó que la selección de los potenciales beneficiarios del subsidio le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; empero, en esa entidad le aseguraron que carecen de dicha competencia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se le ordene al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda y al Departamento para la Prosperidad Social – DPS, dar respuesta de fondo a lo solicitado y se le asigne el subsidio de vivienda pretendido.

Asimismo, se ordene incluirla en el «programa de las cien mil viviendas». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas. Dentro del término del traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS informó que la petición de la convocante fue oportunamente contestada mediante oficio N.° 20172011123211 de fecha 8 de agosto de 2017, en el cual le comunicó que daría traslado de su solicitud al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.

Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda expuso que dio respuesta a la petente a través de oficio n.° 2017EE0081137 de 29 de agosto de 2017, enviado a la carrera 1 # 31-48 manzana 5 casa 60, edificio Torres de San Mateo en el municipio de Soacha. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2017, concedió el amparo reclamado, tras considerar que ninguna de las dos autoridades enjuiciadas acreditó la debida notificación de las respuestas emitidas con ocasión de las peticiones de la actora.

Particularmente, frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, consideró que su trasgresión al derecho fundamental de petición no consistió simplemente en omitir la notificación del oficio mediante el cual se dio traslado de la petición al Fondo Nacional de Vivienda sino que, además, no se pronunció respecto a los temas de consulta que sí son de su competencia. En consecuencia, el a quo ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: « i) poner en conocimiento de la accionante el oficio No. 2017211123211del 8 de agosto de 2017, a través del cual dio traslado de la petición por competencia al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, para que resolviera el punto frente al subsidio de vivienda, y ii) dar respuesta a la petición radicada el 2 de agosto de 2017, frente a los puntos restantes objeto de su competencia. Asimismo, ordenó a Fonvivienda «poner en conocimiento de la accionante la comunicación No. 2016EE0081137 del 29 de agosto de 2017, mediante la cual dio respuesta a la petición radicada el 2 de agosto de 2017.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS la impugna, para lo cual reiteró que la petición de la accionante fue oportunamente contestada mediante los oficios no. 20172011123211 de fecha 8 de agosto de 2017 y 20172111191221 de 4 de septiembre de 2017, los cuales fueron enviados y notificados con guías de correo RN807034368CO y RN819195447CO, expedidas por la empresa de mensajería 472, documentos que aportó junto con el escrito de impugnación. III.

CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, por no atender, según dijo la primera instancia, la petición que la promotora radicó el día 2 de agosto de 2017.

Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la autoridad impugnante manifiesta no estar incursa en la transgresión denunciada por la accionante, toda vez que mediante oficio no.° 20172011123211 de 8 de agosto de 2017 informó a la accionante que algunas de sus peticiones fueron trasladadas al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, por ser tal entidad la competente para emitir un pronunciamiento de fondo.

La anterior misiva fue notificada a la actora el 14 del mismo mes y año, a la dirección que esta suministró y con guía n° RN80703468CO de la empresa de correo certificado 472 (f.° 65). De igual forma, el Departamento Administrativo convocado atendió la petición que suscita este trámite, en oficio no.° 20172111191221 de 4 de septiembre de 2017, mediante el cual le informó a la petente que «por tener su residencia declarada en el municipio de Bugalagrande - Valle del Cauca, no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en dicho municipio, puesto que para dichos proyectos, adicionalmente a ser población desplazada, debía estar inscrita en las bases de datos de Red Unidos, tener un subsidio asignado y/o en estado calificado previamente por FONVIVIENDA, condiciones que no cumple, razón por la cual no es posible incluirla como potencial beneficiaria para dicho municipio».

La aludida comunicación, se remitió a la dirección aportada por la actora, esto es, carrera 1.° # 31-48 manzana 5 casa 60, Torres de San Mateo de Soacha, y fue recibida el 5 de septiembre de este año, según la guía n.° RN819195447CO de la empresa de correo 472 (f.° 68). Puestas así las cosas, como en la presente instancia, la autoridad accionada aportó los documentos, a través de las cuales se constata que no solo atendió la petición de Luz Stella Buitrago Leal, sino que además notificó la respuesta en debida forma, según correo certificado cuya entrega se hizo efectiva los días 14 de agosto y 5 de septiembre de 2017, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que se desvirtuó el argumento cardinal en el que la misma se sustentó, en tanto, se itera, la recurrente demostró haberle informado la respuesta a la petente, actuación que configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Siendo así, la orden proferida en primera instancia en cuanto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social queda sin sustento, según se acreditó en esta etapa, pues se ha superado la situación que suscitó la acción que nos ocupa y, por lo tanto, la sentencia que se controvierte será parcialmente revocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° del fallo de primera instancia, emitido el 12 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto a la orden emitida contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado en este asunto respecto a las pretensiones formuladas contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme se expuso en la parte motiva del fallo.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00