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STL1909-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 64379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1909-2016 Radicación n.° 64379 Acta No. 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO CAMACHO PARDO contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS 44 y 49 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El promotor solicitó el resguardo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y a los principios de favorabilidad, legalidad y presunción de inocencia, los que considera le fueron conculcados y desconocidos por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de las documentales adosadas al expediente se extrae que el 9 de septiembre de 1988, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero denunció entre otros, al aquí accionante por la comisión del delito de peculado por apropiación, respecto de unas sumas de dinero que había obtenido a través de sobregiros, sin el previó lleno de los requisitos exigidos y sin devolución de los mismos; que una vez se inició la etapa de indagación preliminar, al accionante se le declaró persona ausente y se le vinculó en la misma calidad; que pese a que en oportunidades anteriores se ordenó la preclusión de la investigación en contra del accionante, el 6 de marzo de 2006, la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó para en su lugar, acusar al señor Camacho Pardo e imponerle medida de aseguramiento; que surtido el trámite correspondiente, el 22 de enero de 2007 el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que condenó al accionante por el delito de peculado por apropiación en la calidad de determinador; que interpuesto el recurso de alzada, el 26 de abril de 2010 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión del a quo; que por lo anterior, acudió al recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal lo inadmitió; que presentó acción de revisión pero igualmente, fue inadmitida el 22 de abril de 2015, razón por la cual la recurrió pero finalmente fue resuelta de forma negativa, el 30 de abril de 2015.

Aduce el accionante, que si bien dio apertura a tres cuentas corrientes a nombre de Consorcio Ltda., de su hijo Hans Ronald Camacho Batida y suyo, y se le concedieron sobregiros por las sumas de $49.150.700.oo, $148.601.312.oo y $125.459.000 en cada una de las mencionadas cuentas, respectivamente, avizoró que no podía cubrir tales valores en un solo pago, por tanto solicitó y ofreció a la entidad financiera, “mediante oficios de fecha 25 de junio de 1998, se les tuvieran los sobregiros como créditos y se les recibiera como garantía el inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué, que se identificaba con la matrícula inmobiliaria n° 350-131075 (…) junto con otros inmuebles de la firma en cita [Consorcio Ltda.], lote que estuvo a la espera de que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero lo recibiera como garantía de las sumas otorgadas como sobregiros, a la vez que ofrecían una forma de pago para amortizar la deuda, ofrecimiento que nunca tuvo respuesta por la entidad de crédito (…)”.

Reprocha, en síntesis, que durante el proceso penal que le fue adelantado no lo cobijó el principio de presunción de inocencia; que la medida de aseguramiento se impuso con base en conjeturas y en el solo hecho de que le fueron concedidos los sobregiros; que no se le podía procesar y condenar por el delito de peculado por apropiación pues la conducta no se adecuaba a ese tipo penal, habida cuenta que no ostentaba la calidad de servidor público, además que a la fecha de la sentencia del 22 de enero de 2007, el punible “pasó a denominarse abuso de confianza calificada artículo 250 numeral 3 de la Ley 599 de 2000”; que su actuar no fue valorado correctamente y resultó indebidamente calificado como determinador, en tanto se obvió que existieron actuaciones por funcionarios de la entidad de los que sí se derivaba “su negligencia”, al punto que permitieron el desfalco de la entidad crediticia. Añade que tuvo que “(…) retirarse del país, con su núcleo familiar, para impedir daños físicos a su persona y familia [por amenazas que asegura recibió del ELN], dejando abandonado el patrimonio que consiguieron en toda su vida de trabajo”; que tal situación la conoció la administración de justicia no obstante, no se hizo lo necesario para hacerlo comparecer en la parte instructiva del proceso.

Requirió que una vez se ampararan los derechos fundamentales invocados, se dejaran sin valor las sentencias proferidas en las instancias y, en consecuencia, se le exonerara de responsabilidad penal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Recibida la actuación, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con auto de 7 de diciembre de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las autoridades accionadas y demás intervinientes en el proceso penal radicado 2006-00315, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó se denegara por improcedente el amparo.

Señaló que más allá de exponer sus apreciaciones personales en relación con la forma como debió resolverse el asunto, el accionante no acreditó la existencia de alguna de las causales específicas que viabilizaran el amparo, o demostraran la existencia de defectos orgánicos, procedimentales, materiales, falta de motivación, error inducido en las decisiones de instancia y de la Corte.

Anotó por demás que la queja constitucional inobservó el requisito de inmediatez. Dentro de la oportunidad pertinente, las demás autoridades accionadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, en providencia calendada 10 de diciembre de 2015, negó la acción deprecada por inobservancia del principio de subsidiariedad, “por cuanto el tutelante no expuso oportunamente los reparos que por esta vía pone a consideración”.

En ese orden, la Sala homóloga señaló que si la intención del accionante era reprochar al Tribunal Superior de Bogotá por el desconocimiento del debido proceso o porque la conducta punible no se configuraba en su caso ante la ausencia de dolo en la apropiación de los dineros sobregirados, era su obligación haberlo expuesto, de esa forma, en el recurso extraordinario de casación, no obstante, el tutelante se había limitado a solicitar la degradación de la calidad de la participación en el delito desaprovechando la oportunidad procesal y herramientas adecuadas para ello.

Con todo, advirtió que una vez analizadas las motivaciones esbozadas por el máximo órgano de la justicia penal no solo frente al recurso extraordinario de casación sino frente al de revisión, las mismas se vislumbraban razonables pues además de estar justificadas con suficiencia en normas y posturas jurisprudenciales aplicables al tema, no quebrantaban los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, anotó que la pretensión del solicitante solo revelaba un subjetivo disenso frente a las diferentes decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, inconformidad que excedía el ámbito de competencia del juez de tutela y no tenía la virtualidad de derruir las decisiones cuestionadas. Con posterioridad al fallo de tutela de primer grado, se recepcionó escrito de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (folios 94y 95), en el que esa autoridad realizó un breve recuento del trámite procesal surtido, para luego indicar que en el fallo proferido se habían evaluado cada una de las pruebas obrantes en el expediente, resultando acreditada la responsabilidad penal del accionante y demás sindicados.

Aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales del tutelante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó. Refiere que los hechos y fundamentos del escrito de tutela no fueron estudiados de forma íntegra por el juez de tutela de primer grado en relación con el principio de legalidad, el debido proceso, la calificación del delito condenado, el dolo, etc.

En esa línea, retoma in extenso los fundamentos anotados inicialmente; reitera su disenso con las decisiones judiciales atacadas y las circunstancias fácticas que rodearon el caso. Asimismo, señala que no tuvo una adecuada defensa técnica y que la negligencia del abogado no se le puede trasladar en detrimento de su derecho. Por último, insiste en la solicitud de resguardo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

Bajo los anteriores presupuestos, improcedente resulta la acción de tutela respecto de la sentencia de segundo grado confirmatoria de la de primer grado, si se tiene en cuenta que el agenciado al no haber formulado correctamente la demanda extraordinaria de casación así como la acción de revisión, desaprovechó los mecanismos idóneos y de primer orden que tenía a su alcance para defender sus intereses y reprochar lo que ahora intenta por esta vía. En ese sentido, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso adecuado de los mecanismos ordinarios o extraordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como trasladar la incuria de la parte al juez natural o reconocer que la negligencia del tutelante dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.

Ahora, también ha dicho esta Sala que no puede catalogarse per se, como un perjuicio irremediable, la negligencia o descuido de los abogados por cuanto el accionante tenía la facultad de otorgar poder a otro como lo está haciendo a efectos de impulsar la presente acción. Por lo mismo, se resalta que la acción de tutela no funge como una tercera instancia donde las partes puedan debatir sus propias tesis jurídicas y probatorias, ni pretender revivir etapas procesales precluidas o subsanar la desidia o incuria que identificó su actuar durante el trámite objeto de reproche.

Por tanto, ante el no cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción, dentro de estos el de subsidiariedad, inadecuado se torna para el juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre cada uno de los supuestos fácticos y procesales atacados como lo pretende la parte accionante, pues se repite para que resulte viable tal estudio, la queja debe completar satisfactoriamente la primera etapa de verificación de procedibilidad, lo que en el presente caso no sucedió. En todo caso, esta Sala de la Corte convalida lo considerado por el juez de tutela de primer grado, en relación con la razonabilidad que enmarca las providencias emitidas por la Sala de Casación Penal en sede de Casación y Revisión, pues se repite de las consideraciones allí esgrimidas no se advierte que hubiese desbordado el límite de sus competencias adoptando decisiones caprichosas o carentes de fundamento, en desconocimiento de las garantías procesales de Gerardo Camacho Pardo, por el contrario, realizó un análisis concienzudo de la demanda de casación y de la acción de revisión, para concluir, frente a la primera, que el recurrente había incurrido en contradicción argumentativa e insuperables dislates de técnica; y respecto de la segunda, que la “aticipidad e inculpabilidad” alegada no se acompasaba con los presupuestos exigidos para la procedencia de la revisión. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido, máxime cuando la sola divergencia de criterio probatorio y jurídico respecto de la interpretación y argumentación dada por los falladores accionados, no consigue desvirtuar lo decidido por el Juez de tutela de primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 11