Radicación n.° 76671 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19089-2017 Radicación 76671 Acta n° 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO JAIMES BASANTE en calidad de personero municipal de Puerto Asís, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2017 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la ALCALDÍA DE PUERTO ASÍS, la GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA - CORPOAMAZONÍA, la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO – UNGRD y LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
I.
ANTECEDENTES JUAN CAMILO JAIMES BASANTE en calidad de personero y « agente oficioso » de los habitantes del municipio de Puerto Asís - Putumayo, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, VIVIENDA DIGNA, AGUA y al que denominó «AMBIENTE SANO», los cuales consideró vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el convocante que en el año 2013, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, llevó a cabo la ejecución del proyecto «construcción obras de protección de la margen izquierda del río Putumayo que linda con la vereda Peñazora y Puerto la Unión – municipio de Puerto Asís»; empero, aseguró el petente, que dicha obra «no tuvo ninguna funcionalidad», toda vez que el muro de contención cedió ante la fuerza del río que causó su desbordamiento en la «vereda Hong Kong».
Señaló que el 21 de junio de 2017, la erosión de la tierra hizo que se derrumbara parte de la vía principal que conduce del río Putumayo al municipio de Puerto Asís, situación que a su juicio, representa un peligro inminente para los habitantes de este territorio, dado que a «180 metros aproximadamente, se encuentra ubicada la planta de captación y tratamiento del servicio de acueducto, la cual abastece a un 23% de la población (…) así mismo, [los] predios, viviendas, [el] estadio municipal, [el] colegio Alvernia y barrios como: 3 de mayo, metropolitano (sic), san Carmen (sic), villa docente (sic), [el] asentamiento indígena nuevo amanecer, modelo y Alvernia».
Con base en los hechos narrados, el accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a las accionadas «efectuar de forma inmediata medidas urgentes de protección y mitigación que permitan suspender la pérdida constante y acelerada del talud de tierra en el sector conocido como Hong Kong».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de junio de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Departamento de Putumayo señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que ha brindado al municipio de Puerto Asís, la asistencia y el apoyo requerido para mitigar los riesgos en el «muelle de Hong Kong».
Por su parte, el Municipio de Puerto Asís detalló las acciones que ha adelantado para mitigar la socavación de la tierra en la ladera del río Putumayo. Asimismo, adujo que tal situación desborda su capacidad técnica y financiera, razón por la cual ha solicitado a las autoridades pertinentes ayuda oportuna, con el fin de solucionar dicha problemática.
La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su desvinculación del presente trámite ius fundamental, pues asegura que no es la entidad competente para resolver temas relacionados con la prevención y atención de desastres. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD refirió que carece de legitimación en la causa, dado que la autoridad competente para mitigar el riesgo es el respectivo ente territorial.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA manifestó que dentro de sus funciones no se encuentran la de prevención del riesgo, razón por la cual no le es posible atender la solicitud presentada por el accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante sentencia de 10 de julio de 2017 declaró que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, al constatar que «la ciudadanía de Puerto Asís haya solicitado al personero la protección de sus derechos, como tampoco existe pruebas que respecto a un ciudadano de Puerto Asís plenamente individualizado se encuentre desamparado o indefenso, por el contrario evidencia que el personero municipal a motu proprio decide asistirlos, sin mediar petición alguna».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual sostiene que se encuentra legitimado en la causa para presentar el amparo constitucional en representación de los habitantes del municipio de Puerto Asís, dado que su función como personero es defender los intereses de la sociedad, en los términos del artículo 178 de la Ley 136 de 1994.
Asimismo, insiste que aquella población se encuentra en un peligro inminente, razón por la cual solicita se conceda el amparo invocado. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Se sabe también que este amparo tutelar fue concebido con un carácter residual y subsidiario, es decir, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sea lo primero indicar que incurre en yerro el a quo constitucional, en cuanto refiere que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para defender los intereses de los habitantes del municipio de Puerto Asís - Putumayo, pues es claro para esta Colegiatura que aquel actúa en calidad de personero municipal y, por tanto, se encuentra facultado para ejercer el amparo, en los términos de los artículos 10.º del Decreto 2591 de 1991 y 178 de la Ley 136 de 1994.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-597 de 2015, expuso: En reiteradas ocasiones esta Corporación ha admitido el ejercicio de la acción de tutela por medio del Defensor del Pueblo, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, entre las cuales se encuentra la misión de guarda y promoción de los derechos fundamentales.
Por ejemplo, en la sentencia T-331 de 1997 se señaló que “para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal actúen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares en virtud de un mandato judicial –como el que se confiere a un abogado litigante- sino buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia”.
Establecido lo anterior, se observa que en el presente asunto el convocante pretendió que se ordene a las autoridades encausadas que implementen medidas urgentes para prevenir y mitigar «la pérdida constante y acelerada del talud de tierra en el sector conocido como Hong Kong». Ello, porque el río Putumayo y los derrumbes de tierra de sus laderas ponen en peligro a la comunidad.
Pues bien, como es sabido, es causal de improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, «Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política » y, este a su vez, contempló que « La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella».
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 definió que las acciones populares son «medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos», las cuales se ejercen para evitar «el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».
Así las cosas, a juicio de esta Sala, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, como quiera que el mecanismo constitucional adecuado para el efecto es la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, pues adviértase que dentro de los intereses colectivos, el artículo 4 de la misma norma consagra: «l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; », razón por la que es evidente que el hoy convocante tenían a su alcance un mecanismo judicial constitucional efectivo para la defensa de los derechos, y como se ha indicado, esta acción constitucional no procede ante la existencia de otro medio o mecanismo de defensa judicial, máxime cuando es causal de improcedencia interponerla para lograr la protección de derechos de índole colectivo, conforme a la normativa antes citada.
En efecto, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema en cuestión, para lo cual se ha determinado la improcedencia del amparo constitucional para proteger derechos colectivos, toda vez que para ello se cuenta con la acción popular, posición reiterada recientemente en STL4561-2016, en donde se señaló: (…) esta Sala ha reiterado que la vía idónea en estos casos es la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, tal como en la sentencia STL1766-2015, 18 feb. 2015, rad. 57569, se dijo: «En ese orden debe advertirse que esta Sala ha indicado que la acción popular, que también es constitucional, otorga garantías para definir controversias en las que estén en juego derechos colectivos y vitales como el del agua o el ambiente, circunstancia que genera la improcedencia de la tutela, tal como se explicó en CSJ STL, 19 may. 2010, rad. 28357, reiterada, entre otras, en CSJ STL, 4 dic. 2012, rad. 41113, en la que se consignó «Las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley».
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el numeral primero del fallo impugnado, en cuanto declaró la falta de legitimación por activa, para en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo impugnado, en cuanto declaró la falta de legitimación por activa, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 3