CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76661 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19083-2017 Radicación n.° 76661 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO – DISPAC S.A. ESP, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, MARTHA LUZ MOSQUERA MOSQUERA, EDWIN MAURICIO CASTRO MOSQUERA, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo no. 2011-00121.
I.
ANTECEDENTES La EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO – DISPAC S.A. ESP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En síntesis, refirió la promotora que Martha Luz Mosquera Mosquera y Edwin Mauricio Castro Mosquera promovieron en su contra proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, con la finalidad de obtener la indemnización de perjuicios causados al menor Edwin Mauricio Castro Mosquera en un accidente por descarga eléctrica.
Adujo que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, autoridad que en proveído de 7 de septiembre de 2015 accedió a las pretensiones invocadas y, en consecuencia, la condenó al pago de $570.797.560 por concepto de lucro cesante futuro y perjuicio moral. Adujo que aquellos formularon en su contra demanda ejecutiva a continuación del ordinario, con el propósito de obtener el pago de la suma mencionada; que el 16 de marzo de 2016 el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago y, que el 19 de diciembre siguiente, los extremos de la litis realizaron una transacción, la cual –aseguró- procedió a cumplir en los términos acordados, esto es, con el pago de «tres cuotas discriminadas de la siguiente manera: a) Una primera cuota por valor de DOSCIENTOS ochenta y cinco millones trescientos noventa y ocho mil setecientos ochenta pesos.
($285.398.780) pagaderos el día 16 de Enero del 2017. b) Una segunda cuota por valor de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS (142.699.390), pagaderos el día 16 de marzo de 2017», razón por la cual el 16 de marzo de 2017 solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Expuso que el 2 de mayo de esta anualidad, el a quo negó la aprobación de la transacción; no obstante, tuvo el pago como abono al crédito, tras considerar que no se cumplieron los presupuestos del artículo 2464 del Código Civil, pues encontró demostrado que en el contrato en comento no hubo concesiones recíprocas, decisión que apeló ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Colegiado que en auto de 3 de agosto de 2017 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que dicho acuerdo «carece de validez por vicio en el consentimiento».
Sostuvo la proponente que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, puesto que en la alzada no se pronunció frente al descuento del 20% por concepto de «retención en la fuente en indemnizaciones», conforme lo prevé el artículo 401 – 2 del Estatuto Tributario. Así mismo, señaló que «no resolvió de fondo el asunto objeto de apelación, toda vez que (…) fundamenta su decisión en la existencia de un vicio en el consentimiento a sabiendas de que de haber existido, tal discusión es ajena al proceso de ejecución, el escenario propicio sería el de un proceso declarativo; y finalmente no dice nada si existió o no reciprocidad en el acuerdo de transacción celebrado entre las partes, que es el motivo por el cual el juzgado (sic) Primero Civil del Circuito de Istmina, imprueba la transacción».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el auto proferido el 3 de agosto de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que confirmó el de primera instancia y, en su lugar, se ordene la aprobación de la transacción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, a Martha Luz Mosquera Mosquera, a Edwin Mauricio Castro Mosquera, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo no. 2011-00121, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la cual se remite a los fundamentos de derecho expuestos en el proveído censurado.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina remite copia de las piezas procesales pertinentes a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de decidir el fondo del asunto. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión censurada es razonable, dado que la misma fue el resultado del análisis probatorio y normativo, en tanto, el Tribunal evidenció que «el funcionario judicial cumplió con las facultades asignadas para aceptar o rechazar el acuerdo suscrito entre los interesados, optando por la segunda al evidenciar según lo demostrado en el sub examine un vicio en el consentimiento de los acreedores».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera que el Tribunal encausado fundamenta su decisión en un vicio del consentimiento, cuando tal circunstancia debe ser debatida al interior de un proceso ordinario. Agregó que el ad quem incurrió en una vía de hecho, dado que omitió pronunciarse frente a la petición segunda del recurso de apelación, a través de la cual solicitó que que se tuviera el monto consignado como pago total de la obligación, pues asegura que al crédito cobrado le hizo el descuento del 20% por concepto de retención en la fuente, en los términos del artículo 401 – 2 del Estatuto Tributario.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 3 de agosto de los cursantes, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la orden de negar la aprobación del contrato de transacción y tuvo como abono a la obligación los dineros consignados por la demandada, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal aclaró que para que surta efectos un contrato de transacción, se requiere el cumplimiento de las formalidades de existencia y validez, propias de este tipo de acuerdo.
De ahí, que el ad quem al revisar las documentales obrantes en el plenario, concluyó que no podía impartir la aprobación del mismo, dado que «hubo dolo de una de las partes al celebrar el acuerdo», por cuanto «la demandante Martha Luz Mosquera al no estar asesorada por su apoderado al momento de suscribir el acuerdo, no lo hizo de manera libre y consiente, máxime teniendo cuenta que se trata de una persona analfabeta que ni siquiera sabe firmar su nombre, lo que se constata con su huella que obra en los documentos con la atestación (sic) de no sabe (sic) firmar; tanto así que posteriormente expresa que fueron engañados para que suscribieran el acuerdo, lo cual es creíble, pues resulta malicioso que en primer lugar se les haya hecho autenticar el escrito de revocatoria de los poderes, y que expresado lo anterior, por lo beneficiarios de la sentencia, se procedió a suscribir el acuerdo de pago (…) todo lo que permite colegir que la actuación se cumplió a espaldas del apoderado, cuando éste cuenta con la facultad para transigir».
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, dado que la misma fue adoptada con fundamento en la documental aportada, así como las normas que rigen el asunto.
Adicionalmente, es preciso indicar que en el asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si la hoy accionante consideró que el ad quem omitió resolver sobre la pretensión segunda del recurso de apelación, debió solicitar la adición de dicho proveído en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso; no obstante, omitió su uso sin justificación alguna.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, por lo que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el presente trámite ius fundamental deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual, deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00