CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48978 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL19082-2017 Radicación 48978 Acta no. 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO SIERRA GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 08001-31-05-002-2013-00447-01.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO SIERRA GUTIÉRREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo, intereses moratorios y las costas procesales.
Señaló que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 3 de junio de 2016 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no acreditó haber cotizado el número de semanas mínimas requeridas para ser beneficiario del régimen de transición, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia calendada 1.º de marzo de 2017 confirmó la determinación de primer grado.
Sostuvo el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que adoptaron decisiones sin revisar detenidamente las cotizaciones que efectuó a la seguridad social. Agregó que el fondo de pensiones «fal [tó] a la verdad», toda vez que suministró una historia laboral que no se ajusta con la realidad. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 1.º de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios.
Mediante auto calendado 30 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral n°. 08001-31-05-002-2013-00447-01, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla remite copia del fallo censurado, a fin de que sea valorado el momento de decidir el fondo del asunto.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que al demandante no le asiste el derecho pensional reclamado, dado que no cotizó el número mínimo de semanas requeridas para ello. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra el fallo proferido 1.º de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la sentencia de primera instancia, a través del cual fue negada la pensión de vejez, pues asegura el proponente que la historial laboral que suministró Colpensiones no fue revisada con detenimiento por las autoridades encausadas.
Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales. y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el actor contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casación, llamado a ser activado contra el fallo que considera lesivo de sus derechos, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, así como de los intereses moratorios.
De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 2