Radicación n.° 76289 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19081-2017 Radicación n. 76289 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta EDWIN CAMILO MARÍN CUBILLOS contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES EDWIN CAMILO MARÍN CUBILLOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Refirió el promotor que el 2 de marzo de 2017 presentó petición ante La Nación - Ministerio de Transporte, con el fin de obtener concepto jurídico respecto de lo que se enuncia a continuación: 1) (..)¿Pueden existir agentes de tránsito en municipios que no cuentan dentro de sus estructuras administrativas con secretaria de tránsito y transporte? 2) ¿Por organismo de tránsito municipal debe entenderse solo las Secretarias de tránsito (sic)? 3) ¿Qué requisitos legales se exigen para dentro de la planta de cargos de un municipio pueda existir el empleo público de agente de tránsito? (…) Indicó el actor que a través de guía n° RN722666355 de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 remitió dicha solicitud a la autoridad en comento, empero, no ha obtenido una respuesta clara y de fondo a lo pedido Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a La Nación – Ministerio de Transporte dar respuesta clara y de fondo a lo solicitado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de Edwin Camilo Marín Cubillos, al advertir que la entidad convocada guardó silencio frente al amparo invocado y, como quiera que se acreditó en el plenario que el tutelante radicó en su dependencia lo solicitado, le ordenó dar respuesta de fondo en un plazo máximo de 30 días.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, La Nación – Ministerio de Transporte la impugna, para lo cual asevera que erró el a quo al indicar que no dio contestación a la misiva elevada por el accionante, toda vez que mediante oficio n°. 20171340151551 de 27 de abril de 2017 atendió de manera integral la petición que suscita este trámite, en la medida en que indicó el marco legal aplicable a los organismos de tránsito en su jurisdicción y los requisitos que rigen a los agentes de tránsito, el cual envió al correo electrónico otorgado, esto es, marinoscolo-19@hotmail.com.
Por lo anterior, considera que se configuró un hecho superado y, en consecuencia, pide sea revocada la decisión de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el impugnante manifiesta no estar incurso en la trasgresión denunciada por la accionante y declarada por el a quo constitucional, toda vez que mediante oficio n°. 20171340151551 de 27 de abril de 2017 atendió de manera integral la petición que suscita este trámite, en la medida en que indicó el marco legal aplicable a los organismos de tránsito en su jurisdicción y los requisitos que rigen a los agentes de tránsito, razón por la cual considera que se configuró un hecho superado.
Puestas así las cosas, advierte la sala que la autoridad aportó documentales a través de las cuales se puede constatar que la petición incoada por Edwin Camilo Marín Cubillos fue resuelta de manera integral a través de oficio n.° 20171340151551 de 27 de abril de 2017, el cual remitió al correo electrónico otorgado por el petente, esto es, marinoscolo-19@hotmail.com.
De ahí, que no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte para revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que se desvirtuó el argumento cardinal en el que la misma se sustentó, en tanto, se itera, la accionada procedió a dar respuesta a los interrogantes elevados y comunicó la misma al actor, actuación que configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Siendo así, la orden proferida en primera instancia queda sin sustento, según se acreditó en esta etapa, pues del acervo probatorio recaudado es factible concluir que el amparo concedido carece de objeto. Así, entonces, la decisión del a quo será revocada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 18 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la presente acción.
SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto en este asunto, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6