Micelio
STL19080-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1069 de 2015Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76607 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19080-2017 Radicación 76607 Acta no. 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2017 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de las acciones de tutela acumuladas que adelantan YESICA LORENA CORTÉS ORTIZ, NELCY PANTOJA SERQUERA, MILLER BECERRA y BRAULIO VENANCIO BOTINA ROJAS contra la recurrente, LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, trámite al cual fue vinculado el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES YESICA LORENA CORTÉS ORTIZ, NELCY PANTOJA SERQUERA, MILLER BECERRA y BRAULIO VENANCIO BOTINA ROJAS, interpusieron acciones de tutela de manera independiente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, VIVIENDA DIGNA y MÍNIMO VITAL, los cuales consideran vulnerados por las autoridades convocadas.

En síntesis, indicaron los promotores que son víctimas del desplazamiento forzado; que son padres y madres cabeza de familia y, que actualmente pasan por una difícil situación económica. Expusieron que el 27 de junio, 5 y 21 de septiembre de 2016 y 7 de febrero de 2017, presentaron derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, y La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de acceder al subsidio de vivienda Familiar dispuesto por el Gobierno Nacional; sin embargo, refieren que no han recibido una respuesta de fondo a lo pedido, toda vez que no les ha sido solucionada su problemática.

Con base en los anteriores hechos, pretendieron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidieron que se le ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS y a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dar respuesta de fondo a lo solicitado y se les asigne el subsidio de vivienda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de agosto de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa dispuso la acumulación de las 4 acciones de tutela bajo un único radicado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Tal decisión tuvo como fundamento que « estas guardan relación en el contenido de las peticiones y antecedentes».

En el mismo proveído, avocó conocimiento, ordenó el traslado a las convocadas y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV solicitó que se declare la existencia de un hecho superado, dado que a través de oficios no. 201772021902441, 201772021902461, 201772021902611 de 23 de agosto de 2017, dio respuesta a las solicitudes presentadas por Yesica Lorena Cortés Ortiz, Nelcy Pantoja Cerquera y Miller Becerra, respectivamente, a través de las cuales le informó que no es de su competencia la asignación del subsidio de vivienda, toda vez que la misma se encuentra en cabeza de FONVIVIENDA y el DPS, misivas que afirma, fueron remitidas a sus domicilios y a la Personería Municipal de Mocoa.

Los demás convocados guardaron silencio. Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante fallo de 24 de agosto de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes y, para su efectividad, dispuso: (…)

TERCERO: ORDENAR al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo, a la petición formulada por Braulio Venancio Botina Rojas, el 21 de septiembre de 2016.

CUARTO: ORDENAR al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo, a las peticiones formuladas por Yesica Lorena Cortés Ortiz, Nelcy Pantoja Serquera, Miller Becerra y Braulio Venancio Botina Rojas.

QUINTO: ORDENAR a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo, a las peticiones formuladas por Yesica Lorena Cortés Ortiz, Nelcy Pantoja Serquera, Miller Becerra y Braulio Venancio Botina Rojas, en la que resuelva tanto las solicitudes referentes al acceso al subsidio de vivienda en especie y en dinero (…).

Para arribar a tal determinación el Tribunal sostuvo que si bien la UARIV dio respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por Yesica Lorena Cortés Ortiz, Nelcy Pantoja Cerquera y Miller Becerra, lo cierto es que no acreditó al interior del plenario haber contestado la petición presentada por Braulio Venancio Botina Rojas. En cuanto al DPS y La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó que estos vulneraron el derecho de petición de los tutelantes, pues en vez de demostrar que atendieron las peticiones que le presentaron, guardaron silencio en el curso del presente trámite ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV la impugna, para lo cual solicita se declare la existencia de un hecho superado, puesto que a través de oficio no. 201772022210431 de 28 de agosto de 2017 dio respuesta de fondo a lo solicitado por Braulio Venancio Botina Rojas.

IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, por no atender, según dijo el a quo, la petición que Braulio Venancio Botina Rojas le presentó el 21 de septiembre de 2016.

Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV radica en que a través de oficio no. 201772022210431 de 28 de agosto de 2017 dio respuesta de fondo a lo solicitado por Braulio Venancio Botina Rojas, misiva que afirma, fue debidamente notificada.

Pues bien, al revisar las documentales obrantes en el plenario, advierte la Sala que, efectivamente, la UARIV a través de oficio no. 201772022210431 de 28 de agosto de 2017, procedió a dar respuesta de fondo a lo pedido por la petente, en tanto le informó que sus funciones son las siguientes: (i) coordinar las entidades que integran la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV;

(ii) brindar la atención humanitaria de emergencia y de transición y, (iii) administrar la información contenida en el Registro Único de Víctimas – RUV, motivo por el cual le comunicó que su solicitud encaminada a obtener subsidio de vivienda familiar debe de ser atendida por FONVIVIENDA y el DPS, quienes son los competentes para ello, escrito que fue notificado al convocante a través de la Personería Municipal de Mocoa, ante la falta de información completa de la dirección de su residencia (fls. 78 a 86).

No obstante lo anterior, se observa que si bien la recurrente manifiesta que FONVIVIENDA y el DPS son las autoridades competentes para resolver de fondo lo pedido, lo cierto es que no acreditó haberles remitido dicho escrito, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por lo tanto, no cumple a cabalidad con el requisito de la norma en cita, lo que configura una vulneración al derecho fundamental de petición. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE 8