Micelio
STL19077-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76589 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19077-2017 Radicación 76589 Acta no. 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2017 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela que adelanta CENAIDA ORTIZ ORTIZ contra la recurrente, LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, trámite al cual fue vinculado el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES CENAIDA ORTIZ ORTIZ interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, VIVIENDA DIGNA y MÍNIMO VITAL, los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. En síntesis, indicó la promotora que es víctima de desplazamiento forzado; que es madre cabeza de familia y, que actualmente pasa por una difícil situación económica.

Expuso que el 12 de julio de 2016 y el 15 de marzo de 2017, presentó derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, y La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de acceder al subsidio de vivienda Familiar dispuesto por el Gobierno Nacional; sin embargo, refiere que no ha recibido una respuesta de fondo a lo pedido, pues no ha tenido una solución a su problemática.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se le ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS y a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dar respuesta de fondo a lo solicitado y se le asigne el subsidio de vivienda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de julio de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades convocadas y dispuso vincular al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, pues asegura que mediante oficio no. 201EE0038220 dio respuesta a lo solicitado, el cual fue entregado el 9 de mayo de 2017 en el domicilio de la accionante a través de la empresa de mensajería 472.

Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV manifestó que no ha conculcado derecho fundamental alguno, toda vez que mediante oficio no. 201772019349951 de 11 de julio de 2017 contestó la solicitud presentada por la convocante. De otra parte, aclaró que no es la encargada de adjudicar subsidios de vivienda, toda vez que la misma le corresponde a FONVIVIENDA y al DPS.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS refirió que no ha conculcado los derecho invocados por la tutelante, toda vez que a través de oficio no. 20163600820161 de 2 de agosto de 2016 dio respuesta de fondo a lo solicitado. Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante fallo de 18 de julio de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante conculcado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV y Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, al advertir que no demostró que dieran respuesta a la solicitud de la interesada y que le fuera comunicada.

Por otra parte, negó el amparo respecto La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, toda vez que acreditó que dio una respuesta oportuna y de fondo a lo pedido, misiva que fue notificada en debida forma a la petente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV la impugna, para lo cual solicita se declare la existencia de un hecho superado, pues asegura que a través de oficio no. 201772019349951 de 11 de julio de 2017 dio respuesta de fondo a lo solicitado, el cual afirma, fue notificado en debida forma a través de la Personería Municipal de Mocoa, ante la falta de información completa de la dirección de su residencia. IV.

CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV radica en que a través de oficio no. 201772019349951 de 11 de julio de 2017 dio respuesta de fondo a lo solicitado, el cual asegura fue notificado en debida forma.

Pues bien, al revisar las documentales obrantes en el plenario, advierte la Sala que, efectivamente, la UARIV a través de oficio no. 201772019349951 de 11 de julio de 2017, procedió a dar respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante, en tanto le informó que sus funciones son las siguientes: (i) coordinar las entidades que integran la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV, (ii) brindar la atención humanitaria de emergencia y de transición, y (iii) administrar la información contenida en el Registro Único de Víctimas – RUV, motivo por el cual le comunicó que su pretensión encaminada a obtener subsidio de vivienda familiar debe de ser atendida por FONVIVIENDA y el DPS, quienes son los competentes para ello, misiva que fue notificada a la convocante a través de la Personería Municipal de Mocoa, ante la falta de información completa de la dirección de su domicilio (fls. 68 a 81).

No obstante lo anterior, se observa que si bien la recurrente manifiesta que FONVIVIENDA y el DPS son las autoridades competentes para resolver de fondo lo pedido, lo cierto es que no acreditó haberles remitido dicho escrito, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por lo tanto, no cumple a cabalidad el requisito antes referido, lo que configura una vulneración al derecho fundamental de petición. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE 8