CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48962 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL19074-2017 Radicación 48962 Acta n° 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GILBERTO BANDERA HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 08001-31-05-008-2016-00468-00.
I.
ANTECEDENTES GILBERTO BANDERA HERRERA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que mediante Resolución no. 00299 de 20 de enero de 2001, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le concedió pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, que presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo.
Expone el promotor que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 30 de marzo de 2017 negó las pretensiones invocadas, al declarar la probada la excepción de prescripción, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 29 de agosto de esta anualidad confirmó la determinación de primer grado.
Sostiene el tutelante que los fallos mencionados son violatorios de sus garantías superiores, pues asegura que se desconoció el precedente jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional en el asunto. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la de primera instancia y, en su lugar, profiera una nueva decisión con apego a los fallos en comento.
Mediante auto calendado 26 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 08001-31-05-008-2016-00468-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla aduce que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, habida cuenta que la decisión cuestionada se ajustó a las normas que rigen el asunto.
Los demás convocados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 29 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó el fallo de primera instancia, a través del cual negó el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión por persona a cargo, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal accionado sostuvo que si bien al demandante le asistió el derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, por cuanto le fue reconocida la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que dicho emolumento se vio afectado con el fenómeno de la prescripción, en tanto el artículo 22 ibídem señaló expresamente la naturaleza de dicha prerrogativa, para lo cual sostuvo que aquella no forma parte integrante de la pensión, razón por la cual es susceptible del medio extintivo en comento.
De ahí, que el ad quem al revisar las documentales suministradas en el plenario, evidenció que el aludido derecho pensional se causó a partir del 28 de febrero de 2001, calenda en la que «comenzó a correr el término trienal de prescripción, por lo que contaba con tres años siguientes a dicha fecha para acudir a la jurisdicción ordinaria, en pro del reconocimiento de su pretensión»; empero, optó por formular la misma el 27 de agosto de 2014, momento en el que había concluido dicho lapso.
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 3