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STL19070-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76519 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19070-2017 Radicación n.° 76519 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA YAMILE VACCA PALACIO, JULIANA SALAZAR CÁRDENAS, JORGE ERNESTO URQUIJO URIBE y HÉCTOR OSWALDO AMAYA TOVAR, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – DIRECCIÓN DE JURISDICCIÓN COACTIVA contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, el BANCO AV VILLAS S.A., FRANCISCO ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MURILLO, los recurrentes, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario no. 2007-00063-00.

I.

ANTECEDENTES LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – DIRECCIÓN DE JURISDICCIÓN COACTIVA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En síntesis, refirió la promotora que adelantó proceso de cobro coactivo no. J-1131 / J-1143 contra Francisco Antonio José Sánchez Murillo, por «el daño o detrimento patrimonial del que fue víctima el Estado colombiano, cuando [este] se desempeñó como gerente de MINERALCO S.A.», trámite en el que decretó el embargo y secuestro de los «inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias no. 50N-20114724 y 50N-20114725».

Señaló que sobre los bienes descritos junto con el inmueble identificado con matrícula no. 50N-20114883 pesaban órdenes de embargo emitidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por cuenta del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco AV VILLAS S.A. interpuso contra Sánchez Murillo, razón por la cual, la aquí accionante solicitó la prelación de créditos en los términos del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil –vigente para la época-, petición que fue atendida favorablemente a través de providencias calendadas 5 de septiembre y 19 de diciembre de 2012.

Agregó que dicha acreencia hipotecaria fue cedida a Héctor Oswaldo Amaya Tovar, quien el 28 de mayo de 2015 solicitó la adjudicación de los bienes referidos; sin embargo, el 1.º de junio siguiente fue negada, dada la prelación de créditos a favor de la Contraloría General de la República. Narró la tutelante que el aludido cesionario apeló dicha decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en proveído de 9 de septiembre de 2016 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó emitir un nuevo pronunciamiento, en el que se verificara la naturaleza del «crédito que cursa en la Contraloría General de la República».

Arguyó la promotora que el 6 de octubre de 2016, el a quo dispuso que «el crédito que se ejecuta ante el ente de control, proviene de un fallo de responsabilidad fiscal, esto es, que no se encuentra inmerso (…) en el numeral 6 del artículo 2495 del Código Civil, ya que no es un crédito que nació por concepto de deudor de impuestos» y, que por tal razón, el crédito que se cobra no convierte a la entidad fiscal como de mejor derecho en el proceso hoy censurado.

De ahí que aceptó la cesión del crédito a María Yamile Vacca Palacio a quien le adjudicó los bienes descritos. Relató la petente que el día 25 del mismo mes y año, fue transferida la obligación hipotecaria a Juliana Salazar Cárdenas. Agregó que a través de oficio no. 2144 de 7 de febrero de 2017, tuvo conocimiento de la orden de desembargo de los inmuebles referidos y, que mediante oficio no. 2017EE0023239 de 24 de la misma calenda, puso en conocimiento del despacho convocado las irregularidades que se presentaron al interior del proceso, pero el 29 de marzo siguiente fueron despachadas desfavorablemente.

Sostuvo la tutelista que la determinación del a quo es violatoria de sus garantías superiores, pues asegura que dicha autoridad debió comunicarle sobre la «calificación y prelación de créditos», a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, en los términos del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil –vigente en aquel momento-.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto los autos proferidos el 6 de octubre de 2016 y el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento conforme a las normas que regulan el asunto.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de julio de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 26 del mismo mes y año dictó sentencia a través de la cual concedió el amparo deprecado, decisión que fue apelada por la cesionaria Juliana Salazar Cárdenas; sin embargo, a través de auto calendado 13 de septiembre del año que avanza, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de la actuado, porque explicó que las actuaciones se hacían extensivas al Tribunal.

En proveído de 20 de septiembre de 2017, admitió la demanda, notificó a la autoridad convocada y vinculó a los intervinientes en comento, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Banco AV Villas S.A. manifestó que cedió la obligación hipotecaria y, por tanto, no le constan los hechos expuestos al interior del presente trámite ius fundamental.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se remite a los fundamentos de hecho y de derechos expuestos en la decisión que adoptó en el asunto. Juliana Salazar Cárdenas solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, pues asegura que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, habida cuenta que desde hace 10 meses le fueron adjudicados los inmuebles en comento.

Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de octubre de 2017, concedió parcialmente el amparo deprecado, para lo cual dispuso: ( )

PRIMERO: Dejar sin valor y efecto el auto de 6 de octubre 2016 y todas las actuaciones que de él se deriven.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado encartadao (sic), que en el término de cinco (5) días, contados a partir del momento en que previa solicitud y una vez reciba el expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento. Líbresele oficio adjuntando copia de esta providencia.

TERCERO: Negar la salvaguarda constitucional en lo que envuelve al Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…) Para arribar a tal determinación, la Sala Civil de esta Corporación sostuvo que el juez de conocimiento del asunto que concita la atención de la Sala, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, dado que desconoció la exigencia contemplada en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil –vigente para la época-, esto es, de efectuar «ii) el requerimiento al funcionario laboral o fiscal, según el caso, de la liquidación definitiva y en firme, ello antes de la entrega del producto resultante de la subasta; iii) la respectiva distribución entre los diferentes acreedores, pero advirtiendo la prelación de los créditos según lo previsto por la ley sustancial y, v) la comunicación por oficio al interesado para que ejerza su defensa ante mediante los recursos de ley».

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, Jorge Ernesto Urquijo Uribe y Héctor Oswaldo Amaya Tovar la impugnan, para lo cual solicitan que se declare la nulidad de lo actuado, pues aseguran que fueron cedentes y cesionarios del crédito cobrado y, por tanto, debieron ser vinculados al presente trámite constitucional. Por su parte, Juliana Salazar Cárdenas sostiene que no se cumplen los presupuestos del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil para solicitarle a la Contraloría General de la República, la liquidación definitiva, dado que su crédito no goza de prelación en los términos del artículo 2495 del Código Civil.

A su turno, María Yamile Vacca Palacio refiere que el fallo del a quo constitucional es confuso, en la medida que el inmueble identificado con matrícula no. 50N-20114833 no fue embargado por el ente de control, razón por la cual su adjudicación se encuentra ajustada a derecho. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En tal sentido, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a la definición de la Carta Política de las « formas propias de cada juicio».

En el sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de los impugnantes Jorge Ernesto Urquijo Uribe y Héctor Oswaldo Amaya Tovar, coincide en que fueron cedentes y cesionarios del crédito hipotecario cobrado, razón por la cual solicitan que se declare la nulidad de lo actuado y, en su lugar, se les vincule al presente amparo, a fin de que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Al respecto, importa traer a colación el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Así mismo, el artículo 13 ibídem, señaló en lo pertinente que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Bajo tales parámetros y, una vez revisada la documental obrante en el plenario, no se advierte la existencia de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, toda vez que Jorge Ernesto Urquijo Uribe y Héctor Oswaldo Amaya Tovar cedieron sus derechos litigiosos a María Yamile Vacca Palacio, conforme fue aceptado en auto de 6 de octubre de 2016, razón por la cual, al admitir la demanda, no se observó la necesidad de vincularlos al presente trámite constitucional, pues no se constata que aquellos tuvieran un interés legítimo en el resultado del mismo.

Ahora bien, para resolver la inconformidad planteada por la recurrente Juliana Salazar Cárdenas, es preciso traer a colación el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil –vigente para la época - que en lo referente a la acumulación de embargos en procesos de diferente jurisdicción, dispuso: Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará al juez que conoce de éste, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.

Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral podrá solicitar su reposición y apelarlo en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar.

Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y licitación de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate preferentemente al pago de los créditos laborales y fiscales. Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, podrá pedirse en el civil, el del remanente que pueda quedar en aquel.

En este sentido, encuentra la Sala que no son de recibo los reparos planteados por Salazar Cárdenas, en cuanto sostiene que no se cumplen los presupuestos del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil –vigente para la época-, pues es claro que independientemente de que el crédito cobrado por la Contraloría General de la República, goce o no de prelación, la norma en cita exige que aquella autoridad presente la liquidación definitiva, con el fin de que el a quo realice la distribución de la obligación entre los acreedores, conforme al artículo 2495 del Código Civil.

Finalmente, en cuanto al punto de inconformidad María Yamile Vacca Palacio, se advierte que ningún reparo merece la determinación adoptada por el a quo constitucional, pues es claro para esta Colegiatura que en el fallo impugnado se hizo alusión a los bienes identificados con matrículas no. 50N-20114724 y 50N-20114725. Luego, lo efectos de la norma en cita no se le hicieron extensivos al inmueble con matrícula no. 50N-20114883.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00