Radicación n.° 76267 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19069-2017 Radicación n. 76267 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARCELA GARCÍA BAHAMÓN y DAVID ALEJANDRO CAMPOS GARCÍA contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpusieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES MARCELA GARCÍA BAHAMÓN y DAVID ALEJANDRO CAMPOS GARCÍA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirieron que el Banco AV Villas inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra como herederos indeterminados de Ciro Faiber Campos, con el fin de obtener el cobro de los pagarés n.° 240078-7-00 y 240078-2 por valor de 629.751,4115 y 61.893,8411 UVR, respectivamente, más los intereses moratorios, conocimiento que correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien el 22 de junio de 2007 libró mandamiento de pago.
Afirmaron que en el curso del proceso se realizaron las siguientes cesiones del crédito, las cuales fueron aceptadas por el despacho de conocimiento, a saber: Cedente Cesionario Auto que autoriza la cesión AV Villas Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. 7 de noviembre de 2007 Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. Fideicomiso Activos Alternativos Beta 26 de abril de 2011 Fideicomiso Activos Alternativos Beta Olga María Ramírez Horta 8 de marzo de 2013 Olga María Ramírez Horta Sandra Constanza Cuchimaque Díaz 8 de marzo de 2013 Cuestionaron que las anteriores cesiones, no les fueron notificadas ni se determinó el valor pagado entre las partes de los derechos cedidos y que «el mandamiento de pago dictado por el a quo quedó sin efectos, por cuanto, a partir de la fecha de la cesión del crédito, el valor del derecho en litigio es la suma pagada por el cesionario al cedente, con los intereses a partir de la fecha de notificación de la cesión del deudor», razón por la que, en su sentir, se presentó una «ILEGALIDAD Y CARENCIA DE VALOR Y EFECTO Y CONSECUENTEMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA E INSANEABLE DE RANGO CONSTITUCIONAL Y LEGAL» (Negrilla original).
Indicaron que el 18 de noviembre de 2009, el juzgado de conocimiento ofició a la entidad financiera AV Villas con el fin de que allegara copia de la póliza del seguro de vida de Ciro Faiber Campos, para determinar la forma en la que se había aplicado este valor a las obligaciones referidas anteriormente, requerimiento que fue reiterado los días 27 de enero, 14 de mayo, 29 de octubre de 2010 y 13 de febrero de 2012; no obstante, no obtuvieron respuesta alguna.
Narraron que, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 3 de julio de 2012, ordenó seguir adelante la ejecución «a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas AV Villas». Alegan que la providencia mencionada contiene un « ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE que deviene en un ANTIPROCESALISMO ABSOLUTO, que cubre el manto de la nulidad absoluta e insaneable [de] todo el proceso» (negrilla original), pues AV Villas dejó de ser la acreedora desde el 7 de noviembre de 2007.
Sostuvieron que presentaron incidente de nulidad, ante el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 14 de julio de 2014 lo rechazó de plano, teniendo en cuenta que no se enmarcaba en las causales de nulidad previstas en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. Adujeron que presentaron recurso de revisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante proveído de 2 de mayo de 2016 rechazó de plano la demanda, teniendo en cuenta que fue presentada de manera extemporánea, ya que la sentencia censurada data de 3 de julio de 2012 y el recurso lo elevó el 19 de abril de 2016.
Indicaron que interpusieron recurso de súplica, el cual fue decidido en auto de 17 de junio de 2016 en el que se confirmó lo resuelto en proveído de 2 de mayo de 2016. Agregaron que se fijó el 10 de mayo de 2016 como fecha para el remate de los bienes, razón por la cual solicitaron la suspensión de la diligencia, en tanto habían presentado recurso de revisión, petición que fue negada.
Indicaron que el 12 de mayo siguiente pidieron dejar sin valor y efecto el remate por las mismas razones, aspiración que fue denegada el 18 de mayo de 2016. Refirieron que el 12 de mayo de 2016 solicitaron dejar sin efectos el remate, teniendo en cuenta que existieron errores en el acta de almoneda, los que fueron subsanados el 13 de junio de 2016; sin embargo, el 24 de junio de 2016 el despacho censurado no accedió a lo pretendido, ya que el artículo 286 del Código General del proceso faculta al juez para corregir las providencias en que se haya incurrido en errores aritméticos.
Sostuvieron que en auto de 24 de junio de 2016 se aprobó la subasta, decisión que recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación, para lo cual alegaron que «la aprobación fue improcedente, por haberse efectuado EXTEMPORANEAMENTE (sic) (…), en consideración a que la adjudicataria allegó el recibo de consignación requerido en la Diligencia (sic) de Remate (sic), el día 13 de mayo de 2016, habiéndose precluido el término señalado por el inciso segundo del artículo 455 del Código General del Proceso el día 23 de mayo de 2016».
Arguyeron que en proveído de 27 de enero de 2017, se dispuso no reponer la aludida decisión, en consideración a que el ejecutante dio cabal cumplimiento a las normas procesales para acceder a la adjudicación de los bienes rematados y por cuanto se corrigieron los yerros contenidos en el acta de remate. También negó el recurso de apelación, tras considerar que tal proveído no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Indicaron que repusieron dicho auto y solicitaron la expedición de copias para la presentación del recurso de queja. Alegaron que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 12 de junio de 2017 declaró bien negado el recurso de queja, al advertir que el auto que apelaron no era susceptible de tal medio de impugnación. Confutaron la decisión de la Magistratura enjuiciada, pues, en su sentir, en la providencia que resuelve el recurso de queja «ni siquiera mencionó» el requerimiento que le hicieron respecto a que se decidiera de oficio sobre «la serie de ERRORES JUDICIALES INEXCUSABLES que motivaron el ANTIPROCESALISMO en este proceso».
Con base en los hechos narrados, solicitaron lo siguiente: · Declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario aludido. · Condenar a la parte demandante al pago de las costas del proceso mencionado y al pago de los perjuicios causados con ocasión a la demanda. · Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así como el archivo del expediente. · Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que investiguen las actuaciones procesales ejecutadas en el trámite mencionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 2001-01196 con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que respecto a la decisión de 2 de mayo de 2016 que rechazó el recurso extraordinario de revisión, no se cumple el requisito de inmediatez; no obstante, la decisión fue producto de la interpretación razonable y de la normativa aplicable al caso.
Por otro lado, en lo concerniente al auto de 12 de junio de 2017, por medio del cual se declaró bien negado el recurso de queja, afirmó que este no es arbitrario pues se deriva de las razones fácticas y jurídicas que en él se plasmaron. Finalmente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá adujo que las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario se ciñeron a los presupuestos legales.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado mediante sentencia de 20 de septiembre de esta anualidad, negó las pretensiones de la accionante, pues sostuvo que la decisión enjuiciada no se torna caprichosa ni arbitraria, para lo cual transcribó apartes de la providencia dictada por el Tribunal convocado.
Así mismo, indicó que respecto a las demás providencias censuradas no se cumple con el presupuesto de inmediatez. Por otro lado, en lo ateniente a las solicitudes de los actores en las que solicitan se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y se informe al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que investiguen las actuaciones adelantadas, indicó la homóloga Civil que «le corresponde a la parte que está persuadida de que hay mérito para adelantarlas, dar la noticia a las respectivas autoridades, asumiendo la responsabilidad por las denuncias y las consecuencias que se deriven de ello».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Marcela García Bahamón y David Alejandro Campos García la impugnan, para lo cual refieren que no es dable aludir la violación del principio de inmediatez, en tanto lo que pretenden es que se declare la nulidad absoluta del proceso ejecutivo que «se encuentra activo». Igualmente argumenta que conforme el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la época-, se tuvo que declarar la nulidad de la sentencia de 3 de julio de 2012, pues la orden de seguir adelante la ejecución se dictó a favor de AV Villas, quien dejó de ser parte del proceso desde el 7 de noviembre de 2007.
Iteran nuevamente los presuntos errores en los que se incurrió en el trámite del proceso y aluden a los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que la parte accionante solicita la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco AV Villas, para lo cual se remonta a censurar cada una de las providencias emitidas en el curso del mismo. En vista de lo anterior, no es dable la afirmación que hacen los impugnantes referente a que la presente acción cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que las actuaciones procesales que aquí censura corresponden a las siguientes: 1.
Auto de 22 de junio de 2007, por medio del cual el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago. 2. Proveídos de 7 de noviembre de 2007, 26 de abril de 2011 y 8 de marzo de 2013, por medio de los cuales, la misma autoridad aceptó las cesiones del crédito. 3. Sentencia de 3 de julio de 2012, mediante la cual el despacho mencionado ordenó seguir adelante con la ejecución «a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas AV Villas». 4.
Proveído de 14 de julio de 2014, en el cual el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por los accionantes. 5. Auto de 2 de mayo de 2016, en el que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión. 6. Providencia de 17 de junio de 2016, en la que el Colegiado censurado resolvió el recurso de súplica, para lo cual confirmó lo estipulado en el proveído de 2 de mayo de 2016. 7.
Proveído de 18 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá negó la petición de los actores de dejar sin valor y efecto el remate por existir un recurso extraordinario de revisión en curso. En ese orden de ideas, se debe precisar que la responsabilidad de los propios asuntos demanda diligencia en cuanto al reclamo de los derechos.
De ahí que los interesados desde el momento en que tuvieron conocimiento de los hechos que hoy exponen, tenían el deber de confutarlos; luego, no es aceptable que los promotores pretendan revivir términos ya vencidos, pues si consideraban que las actuaciones adelantadas configuraban « ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE que deviene en un ANTIPROCESALISMO ABSOLUTO», debieron haber elevado los mecanismos de defensa judiciales, idóneo que la ley prevé ya que a través de ellos podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento favorable y acorde a lo que en este escenario procuran.
Y es que, no se puede pasar por alto que los actores desplegaron sus peticiones a partir del auto emitido el 22 de junio de 2007, a través del cual se libró el mandamiento de pago y con ello obtener la nulidad de la adjudicación del remate sobre el inmueble en litigio, contexto este, que reitera que no atacaron exclusivamente la última actuación judicial, para cumplir con el requisito de inmediatez.
Así las cosas, la Sala advierte que tal como lo indicó el a quo constitucional en el presente asunto se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el referido artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Ahora bien, respecto a la censura que elevan los actores respecto a la providencia de 12 de junio de 2017 mediante la cual la Magistratura enjuiciada, niega el recurso de queja, en tanto que, estiman, no existió un pronunciamiento respecto a «la serie de ERRORES JUDICIALES INEXCUSABLES que motivaron el ANTIPROCESALISMO en este proceso», debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia del agravio que se le endilga.
Lo anterior, porque se encuentra establecido en el artículo 352 del Código General del Proceso que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». Por manera que el mencionado medio de defensa, no fue instituido por el legislador para estudiar los motivos de discrepancia frente a la providencia de la cual se negó la apelación, sino, solo para que el superior funcional determine la procedencia de la alzada.
De ahí que el Tribunal censurado determinó que en dicho asunto «se trata de un auto que no admite el medio de impugnación vertical solicitado por el censor, dado que el artículo 321 del C.G.P no lo consagra, así como tampoco hay norma especial que prevea la posibilidad de recurrir en alzada aquella determinación como si lo hacía el art. 358 del C. de P.C. precepto derogado».
Por lo anterior, no le asiste razón a la parte actora cuando pretendió que se revocara la providencia en comento, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica y la percepción razonable del colegiado convocado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 3