Radicación n.° 76467 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19068-2017 Radicación n. 76467 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA LUCÍA GRACIANO PÉREZ y WALBERTO ANTONIO ESPITIA DORIA contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA GRACIANO PÉREZ y WALBERTO ANTONIO ESPITIA DORIA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, «CONFIANZA LEGÍTIMA y BUENA FE», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirieron que presentaron proceso ordinario de resolución de contrato, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa que realizaron en calidad de vendedores con Epimelio Rafael Rosales sobre el predio rural ubicado en la vereda el «Portón de Morán».
Agregaron que el conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino, quien mediante providencia de 3 de agosto de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda. Indicaron que con posterioridad, Epimelio Rafael Rosales inició en su contra proceso de responsabilidad civil, con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la declaratoria de nulidad del contrato de compra venta, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, autoridad que a través de sentencia anticipada de 2 de abril de 2014, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.
Afirmaron que la anterior decisión fue apelada por el entonces demandante, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, Colegiado que en proveído de 7 de noviembre de 2014 revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró no probada la excepción propuesta por los demandados y, en consecuencia, ordenó devolver al juzgado de conocimiento y continuar el trámite del proceso.
Adujeron que con base en lo anterior, mediante sentencia de 19 de octubre de 2016, luego del trámite de rigor en el proceso aludido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga condenó a los hoy accionantes al pago de $37.898.800 por concepto de las mejoras del bien restituido. Así mismo, declaró no probada «la causación de frutos civiles a favor de los demandados», decisión que los vencidos en juicio apelaron ante el Tribunal censurado, Magistratura que en providencia de 20 de abril de 2017 declaró desierta la alzada, toda vez que la parte recurrente no asistió a la audiencia de sustentación y juzgamiento.
Cuestionaron la determinación de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en tanto dicha autoridad «[pasó] por encima de la Cosa (sic) Juzgada (sic) y darle vida a un asunto, que ya había sido juzgado dentro de ese proceso y que (…) tiene como causa la celebración [del] (…) contrato de compraventa».
Con base en los hechos narrados, solicitaron dejar sin valor y efecto la providencia de 7 de noviembre de 2014 dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que en su lugar, «se declare la nulidad de todo lo actuado». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado 2013-00232, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el apoderado judicial de Epimelio Rafael Rosales Meriño adujo que los accionantes tuvieron las oportunidades procesales para alegar lo pretendido por este medio excepcional y no las utilizaron; por tanto, no es preciso revivir etapas procesales ya acaecidas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017 negó el amparo constitucional al considerar que la acción resulta temeraria teniendo en cuenta que en anterior oportunidad los petentes presentaron queja constitucional con identidad de partes, de hechos y de pretensiones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los promotores la impugnan, sin expresar los motivos del reproche. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, los impugnantes no precisaron las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de los accionantes radica en el proveído de 7 de noviembre de 2014, emitió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se revocó la sentencia anticipada de 2 de abril de 2014, que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por los tutelantes.
Pues bien, al respecto no puede pasar inadvertido para la Sala que la decisión que hoy censuran los promotores, ya había sido debatida y decidida en sede de tutela por la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC2775-2015 la cual no fue impugnada. En efecto, dichas pretensiones fueron desestimadas, en tanto que la homóloga civil advirtió que la decisión que revocó la de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada no es arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.
Para arribar a dicha conclusión, sostuvo: «(…) El origen de la misma, es necesario subrayarlo, emanó de que “ no es clara la identidad de todos los elementos que constituyen requisito sine qua non para declarar los efectos de la cosa juzgada (…), porque en el primer proceso los demandantes buscaban la declaratoria de resolución del contrato por causa imputable al otro negociante, y como colofón, se le condenara a indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento, y se ordenara la restitución del inmueble junto con los frutos civiles (…), y el que es objeto de esta demanda tiene como finalidad que se condene a los accionados a indemnizar al actor por los perjuicios de índole patrimonial y extrapatrimonial derivados de la declaratoria de nulidad del convenio, por haber sido responsables del vicio” (…) ».
Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014. Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó la modificación de la condena en agencias de derecho, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Con todo, es de advertir, que posteriormente a la decisión que hoy censuran los petentes, el Juzgado Segundo del Circuito de Ciénaga mediante sentencia de 19 de octubre de 2016 condenó a los actores el pago de $37.898.800 por concepto de las mejoras del bien restituido, decisión que apelaron los actores, y que con proveído de 20 de abril de 2017 el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de alzada, teniendo en cuenta que la parte recurrente no asistió a la audiencia de fallo y juzgamiento.
Así las cosas, refuerza la improcedencia del mecanismo el hecho de que a pesar de haber contado los hoy accionantes con un medio judicial de defensa idóneo cuál era el recurso de apelación, contra la sentencia de primer grado, se tiene que pese a que lo interpusieron, fue declarado desierto por el Tribunal censurado, teniendo en cuenta que los actores no asistieron a la audiencia de sustentación y fallo, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de esa vía podían, eventualmente, obtener un pronunciamiento favorable y acorde a lo que en este escenario pretende.
Bajo ese panorama, se advierte el incumplimiento del artículo 322 del Codigo General del Proceso, al no haberse sustentado la apelación ante el a quem, situación que conllevó a la determinación de declarar desierto el recurso vertical. De este modo y, aunado a los argumentos ya expuestos, el amparo suplicado no está llamado a properar frente a este tópico, porque se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 y, en ese orden, la acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los medios ordinarios de defensa, sino también porque no está demostrada la vulneración alegad, pues la autoridad convocada actuó conforme a las normas que regulan el asunto.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2