Micelio
STL19066-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1158 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48964 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL19066-2017 Radicación n.° 48964 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por JOSÉ HIPÓLITO MONCADA ORTEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, tramite al cual fueron vinculados las partes y terceros involucrados en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ HIPÓLITO MONCADA ORTEGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y «PAGO OPORTUNO DE REAJUSTE DE LA PENSIÓN Y SUS CONEXOS», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata el promotor que desde el 25 de julio de 1967 hasta el 30 de enero de 1977 laboró en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, y, entre el 1.° de febrero de 1977 al 27 de agosto de 1993 en el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras – Himat.

Señala que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, adquirió su derecho a la pensión desde el 1.° de noviembre de 1995. Aduce que mediante Resolución n.° 027113 de 31 de diciembre de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció su prestación, en la que se tomó como factores salariales la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, y se fijó su mesada en $122.776.

Indica que el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985 fijó unos factores salariales que no fueron tenidos en cuenta por la mencionada Caja al momento de reconocer su pensión, razón por la que afirma que su base de liquidación tenía que ser de $211.090, y que al aplicar la tasa de remplazo del 75%, e indexarlo desde el 27 de agosto de 1993 hasta la fecha de reconocimiento de la pensión, el resultado de su mesada para el año 1995, correspondía a $240.550.

Refiere el proponente que elevó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que fuera reliquidada su mesada pensional; no obstante, mediante Resolución n.° RDP020921 de 7 de mayo de 2013 su pretensión fue negada, decisión que recurrió en apelación, la cual fue desestimada en Resolución n.° RDP 009530 de 3 de julio de 2013.

Sostiene que adelantó proceso ordinario laboral con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional, asunto que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en sentencia de 25 de septiembre de 2015 resolvió «declarar probada la excepción de mérito de prescripción de los factores salariales propuesta por la pasiva».

Asegura que apeló la anterior decisión, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiado que en fallo de 29 de noviembre de 2016 revocó el de primera instancia, para en su lugar, absolver a la UGPP de las pretensiones incoadas en la demanda, tras considerar que «el derecho a la liquidación de la pensión por la inclusión de los factores salariales no prescribe en forma total o absoluta, sino que esto opera únicamente sobre las diferencias de las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo»; sin embargo, determinó dicha Magistratura que los factores que pretende se tengan como integrantes del salario, no eran constitutivas del mismo, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, solicita que se dejen sin valor y efecto las sentencias dictadas el 25 de septiembre de 2015 y el 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en consecuencia, se ordene a UGPP la reliquidación de su mesada pensional.

Mediante auto proferido el 26 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral n.° 54001-31-05-004-2014-00200-01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta realiza un recuento de las actuaciones procesales y refiere que la sentencia de primera instancia fue apelada y confirmada por el superior funcional.

Por su parte, la UGPP indica que la decisión de la Sala Laboral de Tribunal de Cúcuta se ajustó al ordenamiento jurídico y que no puede el actor pretender usar la tutela como una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas por los jueces competentes. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que la parte accionante censura la providencia de 29 de noviembre de 2016, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la UGPP del reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión. Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la última providencia, esto es, 29 de noviembre de 2016, hasta la interposición de la presente acción -19 de octubre 2017-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha considerado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuenten con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes la reliquidación de su mesada pensional.

Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente al fallo de 29 de noviembre de 2016, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 10