CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48884 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19065-2017 Radicación n.° 48884 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARCO FIDEL MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO LABORAL DE DUITAMA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a esta queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES MARCO FIDEL MARTÍNEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO, VIDA y «EQUIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra Gerson Plazas, la empresa Inversiones Boyacá Ltda. y las Cooperativas de Trabajo Asociado Colaborando y Andescoop, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales y la indemnización por despido sin justa causa.
Agrega que tuvo tres contratos así: i) desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2009, ii) entre el 19 de enero de 2010 y el 23 de diciembre de 2010, y iii) del 17 de enero de 2011 al 23 de diciembre de 2011. Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, despacho que en sentencia de 25 de febrero de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido que condenó a las Cooperativas aludidas y, solidariamente, a la empresa Inversiones Boyacá Ltda., al pago de cesantías, intereses sobre estas, vacaciones y aportes a pensión, pues consideró que existió una relación laboral entre estas y el actor.
Así mismo, absolvió al demandado Gerson Plazas y rechazó las demás pretensiones de la demanda. Manifiesta el proponente que apeló la anterior decisión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Colegiado que en proveído de 25 de abril de 2017 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido que ordenó tener en cuenta el auxilio de transporte como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y condenó al pago de la prima de servicios, tras considerar que no se demostró que el actor devengara un salario mayor al SMLMV, y que no obstante, al momento de liquidar las prestaciones sociales por el a quo, este no tuvo en cuenta el subsidio de transporte.
Así mismo, señaló que dicha Magistratura aseguró que el juez de primera instancia no estableció la modalidad de contrato de trabajo que tuvo el actor y este último no apeló este punto, razón por la cual no es posible tarifar la indemnización por despido sin justa causa. Por otro lado, determinó el ad quem que no era posible imponer la condena por sanción moratoria por la omisión en el pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que no se logró demostrar la mala fe de las cooperativas demandadas.
Adicionalmente, frente al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indicó el Colegiado censurado que no era procedente, pues los contratos de trabajo del demandante no fueron superiores a un año, de donde se dedujo que las cesantías pudieron ser pagadas directamente al trabajador, sin tener que ser consignadas al fondo respectivo.
Finalmente, el Tribunal convocado concluyó que era procedente el pago de la prima de servicios, ya que el a quo interpretó erróneamente el artículo 309 del Código Sustantivo del Trabajo. Cuestiona las decisiones de las autoridades convocadas, pues, en su sentir, ninguna «se manifestó respecto de la sanción solicitada por la comprobada intermediación laboral que realizaron las demandadas».
Así mismo, alega que erró el a quo al concluir que no existía prueba que demostrara la mala fe de las demandadas. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las referidas sentencias y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda incoadas dentro del proceso ordinario objeto de la presente queja constitucional.
Mediante auto proferido el 23 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y, una vez subsanada, mediante providencia de 27 del mismo mes y año admitió la queja constitucional y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a Inversiones Boyacá Ltda., a la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaborando, a la Cooperativa de trabajo Asociado Andescoop, a Gerson Plazas Cárdenas, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral n.° 2013-00090-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo remitió copia de su decisión. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama relató el trámite adelantado en el asunto que se debate y adujo que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Finalmente, la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaborando C.T.A. adujo que la acción de tutela no es el momento procesal para elevar inconformidades frente a las decisiones tomadas en el curso de un proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes a las sanciones moratorias solicitadas y la indemnización por despido sin justa causa.
Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar su utilización, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que aquel no elevó el recurso extraordinario contra el fallo de 25 de abril de 2017, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Así las cosas, el amparo es improcedente a voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, el tutelante dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del ad quem y de paso, configura la causal de improcedencia descrita en la referida norma.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 5