Radicación n.° 48996 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19064-2017 Radicación n.° 48996 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada ÉDGAR RAÚL MARTÍNEZ ACERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA, el SINDICATO NACIONAL DE LA EMPRESA INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. – SINTRAINDEGA, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE GASEOSAS, REFRESCOS Y ALIMENTOS RELACIONADOS CON LA INDUSTRIA – SINTIGAL y SINALTRAPACOL, así como las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES ÉDGAR RAÚL MARTÍNEZ ACERO elevó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ASOCIACIÓN SINDICAL y «GARANTÍA DEL FUERO SINDICAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata el promotor que la Industria Nacional de Gaseosas S.A. – Indega instauró demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir-, en su contra, toda vez que era un trabajador aforado, pues tenía la calidad de presidente de la Subdirectiva Seccional de Bogotá de la organización sindical SINTIGAL.
Afirma que el trámite se adelantó en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia de 29 de noviembre de 2013 autorizó su despido, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien mediante sentencia de 29 de agosto de 2014 confirmó la de primera instancia. Agrega que el 5 de septiembre de 2014 solicitó la adición del anterior fallo, petición que el 30 del mismo mes y año fue resuelto de manera desfavorable.
Narra que a pesar de lo anterior, el 4 de septiembre de 2014 fue despedido «sin estar notificada la sentencia (…) y mucho menos se encontraba ejecutoriada». Indica el tutelante que inició proceso especial de fuero sindical –reintegro- contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A., teniendo en cuenta que la providencia que autorizó su despido, no se había notificado ni estaba ejecutoriada en esa oportunidad, trámite que correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Distrito Judicial de Bogotá. Refiere que en forma paralela y «en aras de no dejar vencer los términos», también adelantó demanda de fuero sindical por ser directivo de la organización sindical SINALTRAPACOL, la cual correspondió a la misma autoridad, motivo por el cual, en auto de 26 de agosto de 2016 se ordenó la acumulación de los procesos, teniendo en cuenta que en ambos se buscaba el mismo fin.
Señala que mediante proveído de 2 de diciembre de 2016, el despacho de conocimiento absolvió a la empresa INDEGA S.A. de las pretensiones de la demanda, tras considerar que la acción estaba prescrita, toda vez que el «proceso se había impetrado después de haber transcurrido los (2) meses». Sostiene que apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia de 9 de mayo de 2017, revocó el numeral 1.° de la decisión de primera instancia, tras considerar que la acción no había prescrito; no obstante, al resolver de fondo absolvió a INDEGA S.A. de todas las pretensiones de las demandas acumuladas.
Alega que el Colegiado enjuiciado fundamentó su decisión en que no operó la prescripción pues el trabajador elevó petición ante la empresa demandada con el fin de ser reintegrado, con lo cual se suspendieron los términos. Así mismo, el Tribunal accionado consideró que no se logró acreditar en el trámite del proceso que al empleador se le hubiera notificado en debida forma la elección del demandante como miembro suplente de la Junta Directiva del segundo sindicato denominado “SINALTRAPACOL”.
Finalmente, concluyó que la afiliación del actor a la segunda organización sindical «obedeció a un proceder cuestionable que configura abuso del derecho». Refuta el promotor que la Magistratura censurada dejó «inconcluso e indefinido» el estudio del proceso atinente al reintegro por su despido, sin que existiera una orden judicial debidamente ejecutoriada, pues, en su sentir, «no ordenó el reintegro [ni] definió las pretensiones de la demanda».
Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias de 26 de agosto de 2016 y 9 de mayo de 2017 emitidas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que, en su lugar, «se profiera un nuevo fallo en el proceso de fuero sindical».
Mediante proveído de 31 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., al Sindicato Nacional de la Empresa Industrial de Gaseosas S.A – Sintraindega, al Sindicato de Trabajadores de Gaseosas, Refrescos y Alimentos Relacionados con la Industria – Sintigal, a Sinaltrapacol, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical n.° 11001-31-05-017-2014-00666-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, la Industria Nacional de Gaseosas S.A. indicó que el accionamiento no cumple con el requisito de inmediatez, así mismo adujo que no puede pretender el actor imponer su desacuerdo contra las sentencias que fueron resueltas con una base jurídica y el estudio de las pruebas. Allegó copia de las providencias censuradas por el actor.
Por su parte, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas y remitió el expediente del proceso especial de fuero sindical en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que la inconformidad del actor radica en la decisión de 9 de mayo de 2017 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que se absolvió a la demandada INDEGA S.A. de todas las pretensiones elevadas en las demandas acumuladas.
Al respecto, importa precisar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, toda vez que no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante, pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con fundamento en una base jurídica, el estudio detallado de las pruebas, la verificación de los supuestos fácticos y la percepción razonable del colegiado convocado.
Se advierte, entonces, que el ad quem precisó respecto a la excepción de prescripción, que pese a que el actor fue desvinculado a partir del 4 de septiembre de 2014, esto es, sin estar en firme la sentencia que autorizó su despido, lo cierto es que la empresa dio aplicación transitoria del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, pues amplió «la vigencia del contrato del promotor hasta el 20 de octubre de 2014, fecha en la que se concretó el despido del trabajador (fls. 326 – 329)».
De igual manera concluyó que no operó el fenómeno extintivo de la acción como quiera que el trabajador contaba con dos meses para la reclamar su reintegro o instaurar la demanda, de lo cual hizo lo primero el 18 de diciembre de 2014 y lo segundo el 16 de febrero de 2015. De ahí consideró que la ruptura contractual ocurrió el 20 de octubre de 2014, esto es, después de ejecutoriada la providencia que autorizó el despido del tutelista -30 de septiembre de 2014-.
Precisado lo anterior, indicó el Colegiado censurado, que si bien no estaba prescrita la acción, lo cierto es que «no se logró configurar la garantía foral solicitada (…) pues no se acreditó que el empleador hubiese sido “debidamente notificado” de la elección del actor como miembro suplente de la Junta Directiva del segundo sindicato denominado “SINALTRAPACOL”» (negrilla original).
Para arribar a esta conclusión la Magistratura determinó que «para que la garantía foral se active, la comunicación al empleador debe ser adecuada, bien por la presentación directa a él o a través de las comunicaciones que expida el Ministerio del Trabajo pero ninguna de estas comunicaciones obra dentro del expediente», ya que «el supuesto fuero sindical del que gozaba el demandante al momento de ser despedido, no era oponible a la empresa, pues al respecto solo obra comunicación de folio 44 del cuaderno 2, en la que si bien se dirige a la demandada, la misma se radica en la ciudad de Duitama, en la que la empresa demandada, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que obra a folios 15 a 2, C. 2, no tiene el asiento principal de sus negocios ni agencias o sucursales, siendo el domicilio principal y la dirección de notificaciones judiciales la ciudad de Bogotá».
Finalmente, expuso el Tribunal enjuiciado que «la afiliación de (…) EDGAR (sic) RAÚL MARTÍNEZ ACERO al sindicato SINTRAPACOL, obedeció exclusivamente con la intención de impedir el despido que ya había sido avalado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá (29 de noviembre de 2013. Fl. 145) y que fue confirmado en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. (29 de agosto de 2014.
Fl. 164). Recuérdese que el supuesto fuero del actor nació por un acto que data del 23 de febrero de 2014». Sobre este último punto, cabe anotar que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL21280, 15 Sep 2009, reiterada en las CSJ STL13523-2014, CSJ STL3043-2017, CSJ STL7943-2017 y CSJ STL16770-2017 al referirse al abuso de derecho de asociación sindical, la Corte manifestó: (…) Sobre el particular cabe precisar que no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo.
Es por ello que se ha dicho que no surgen derechos, como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho de asociación y con el único fin de buscar la protección foral injustificada, como por ejemplo en los casos de carrusel sindical (Sentencia T-215 de marzo 23 de 2006) o cuando se crean sindicatos en contra de las normas, sindicatos de empresa que no son de empresa o sindicatos de industria que no son de industria, por ejemplo, sindicatos de industria de trabajadores privados o de servidores públicos, los cuales no se encuadran en ninguna de las clases de sindicatos, por ser dicha calidad un género, con lo cual se pretende tener facilidad en la estrategia de abuso del derecho (…) (negrillas fuera del texto).
Entonces, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. Luego, no puede el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado.
Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 2